JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinte (20) de julio de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP31-V-2010-002667
Vistas las presentes actuaciones vinculadas con la solicitud formulada por la ciudadana Mary Janeth Rodríguez Betancourt, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.285.836, a los fines que este tribunal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconozca la relación Concubinaria que mantuvo durante 05 años con el ciudadano Omar Josué Noguera, el tribunal le da entrada, y a los fines de atender su admisibilidad el tribunal observa,
La solicitud que da inicio a las presentes actuaciones persigue que este órgano jurisdiccional declare la existencia del concubinato que presuntamente existió entre la solicitante y el ciudadano, Omar Josué Noguera, En tal sentido adujo la solicitante, que aproximadamente desde agostos del año 2002, estableció de manera formal, vida concubinaria con el aludido ciudadano, la cual duró cinco (05) años; que pasado dicho tiempo ambos concubinos decidieron legalizar dicha relación contrayendo matrimonio civil de conformidad con el Art. 70 del Código Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2007. Asimismo, aduce que pasado dos años de matrimonio su cónyuge ciudadano Omar Josué Noguera, falleció ab intestato en esta cuidad de Caracas, en fecha 26/08/09, tal y como se evidencia de acta de defunción anexa con la letra “C”, de igual manera manifiesta no haber procreado hijos durante dicha relación.
Ahora bien, esa petición actora no se encuentra formulada en la forma que lo dispone el articulo 339 del Código de Procedimiento Civil, ya que, aun cuando se alude al contenido del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil la solicitante no instaura formal demanda en contra de las partes contendientes, sino que formula una verdadera solicitud de jurisdicción graciosa para que le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que invoca, lo cual conspira en contra no sólo de las formalidades que ha establecido el legislador en la conformación de determinados actos, sino en la competencia misma de este tribunal para el conocimiento de este asunto. En efecto, de acuerdo a la doctrina elaborada al respecto por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera “ la existencia de su unión concubinaria, especie del genero unión estable de hecho, debe obtener impretermitiblemente un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso, “. En consecuencia, no le es potestativo a ninguno de los integrantes de una relación de esa naturaleza pretender esa declaratoria por otra vía que no sea mediante la instauración de un verdadero juicio contencioso, y para ello debe presentarse formal demanda en la forma que lo dispone el articulo 339 del Código de Procedimiento Civil, en contra de los contendientes, y por ante los tribunales competentes para el conocimiento de esos asuntos que no son otros que los tribunales de Primera Instancia Civil con competencia en familia, ya que, la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio sobre esa misma materia se encuentra constreñida única y exclusivamente a aquellos asunto de naturaleza no contenciosa, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, de acuerdo a la Resolución no. 20009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia .
De acuerdo al contenido de la Resolución citada, se colige que los asuntos en materia de familia que le fueron atribuidos a los tribunales de Municipio son aquellos vinculados con asuntos no contenciosos, no siendo ese el caso del asunto que nos ocupa, ya que conforme se ha señalado, el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria es una acción que debe tramitarse mediante demanda instaurada en contra de la parte contendiente. En consecuencia, y dado que la ciudadana Mary Janeth Rodríguez Betancourt, ha presentado un escrito que no contiene las características de demanda a que alude el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal solicitud debe negarse, ya que como se dijo, la acción que pretende la solicitante debe intentarse mediante demanda por ante los Tribunales de Primera Instancia que corresponda. Así se decide.
Dado los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de Acción Mero Declarativa formulada por la ciudadana Mary Janeth Rodríguez Betancourt, por no ser la jurisdicción voluntaria la vía idónea para satisfacer esa pretensión. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Guadalupe
Exp. APV-10-2667
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