REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE SOLICITANTE
Ciudadanos AMENODORO JOSE BARRERA ALARCON y LUILUDDY JOSEFINA RIVERO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.382.912 y V-12.150.513, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana LEXAIDA URBINA MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 49.287.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
Materia: FAMILIA
EXP: AP31-F-2009-001177
-- I --
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los ciudadanos AMENODORO JOSE BARRERA ALARCON y LUILUDDY JOSEFINA RIVERO ABREU, debidamente asistidos por la ciudadana LEXAIDA URBINA MARIN, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 10 de Junio de 2009, el cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en la misma fecha.
Por auto de fecha 18 de Junio de 2009, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencias de fecha 06 de Mayo de 2010, compareció la ciudadana LUILUDDY RIVERO, asistida por la abogada LEXAIDA URBINA, y otorgó poder apud acta, y consignó los fotostátos necesarios para librar la boleta de citación del Fiscal Público.
En fecha 24 de Mayo de 2010, este Tribunal libró la respectiva Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial y las copias certificadas que debían ir anexas.
A través de diligencia de fecha 14 de Junio de 2010, presentada por la ciudadana Ligia Reyes, en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó boleta debidamente firmada por la representación Fiscal
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, la ciudadana Carmen Alicia Isaquita de Casas, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud de Divorcio 185-A.-
-- II --
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción alusiva al presente proceso, corresponde a la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos AMENODORO JOSE BARRERA ALARCON y LUILUDDY JOSEFINA RIVERO ABREU.-
En ese sentido, los solicitantes expresaron en su escrito libelar:
“…Contrajimos matrimonio el día 14 de Diciembre de 2000, por ante la Parroquia del Paraíso, Municipio Libertador, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 330, que acompañamos signada con la letra “A” Durante nuestra unión no procreamos hijos, y el domicilio conyugal fijado durante nuestra unión fue en, calle 6, Residencias Ninfa piso 2, apartamento 24, Urbanización Montalbán tres, parroquia antemano y la vega, municipio Libertador, en donde cohabitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal interrumpida desde el 20 de Marzo de 2003 y hasta la fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Ahora bien, es por este motivo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar el Divorcio en base al artículo 185-a del Código Civil Vigente que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de 5 años. En cuanto a los bienes y cuentas bancarias de común acuerdo se liquidarán una vez obtenido la sentencia de Divorcio. Solicitamos muy respetuosamente se sirva notificar de nuestra solicitud de divorcio en base al artículo 185-A del Código civil vigente al ciudadano Fiscal del Ministerio público, y finalmente pedimos que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de ley. Justicia...”.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron junto al libelo de demanda los siguientes instrumentos:
1° Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 330, expedida por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraiso, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la referida acta que los ciudadanos Amenodoro José Barrera Alarcón y Luiluddy Josefina Rivero Abreu contrajeron matrimonio en fecha 14 de Diciembre de 2.000, por ante ese Organismo;
2°; Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Amenodoro José Barrera Alarcón y Luiluddy Josefina Rivero Abreu, las cuales se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas con detenimiento las pruebas aportadas junto a la solicitud y analizados los hechos alegados por los solicitantes, se pudo evidenciar que fundamentaron su pretensión en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…omissis… Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud….omissis….Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose separados desde el día 20 de marzo de 2.003, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma antes mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo conyugal y ASÍ SE DECIDE.
-- III --
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la acción de DIVORCIO 185-A, instaurada por los ciudadanos AMENODORO JOSE BARRERA ALARCON y LUILUDDY JOSEFINA RIVERO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.382.912 y V-12.150.513, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de Diciembre de 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme se evidencia en acta de matrimonio, anotada bajo el No. 330 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Organismo;
SEGUNDO: Se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y al Registro Principal del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) de Julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DAYANA ORTIZ RUBIO
EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY
En la misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY
DOR/RS/rymg
Exp. No. AP31-2009-F-001177
|