REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP31-F-2009-000770
SOLICITANTES: INGRID EFIGENIA MORENO PEÑA y RANNY KEYLAN GONZÁLEZ POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.898.018 y 13.489.879, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ALIDA MORENO , de este domicilio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.171.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de Mayo de 2010, por los ciudadanos INGRID EFIGENIA MORENO PEÑA y RANNY KEYLAN GONZÁLEZ POLEO, antes identificados, asistidos de abogado, solicitud que fue asignada por sorteo a este Juzgado,
Por auto de fecha Primero (01) de Junio del año dos mil Nueve (2009), el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, previo exhorto a la reconciliación, sin lograrse ésta. En fecha catorce (14) de Junio de dos mil Nueve (2009) comparecieron los solicitantes INGRID EFIGENIA MORENO PEÑA y RANNY KEYLAN GONZÁLEZ POLEO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.898.018 y 13.489.879, respectivamente, asistidos por la abogada ALIDA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 117.171 y consignaron escrito de solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse vencido el lapso legal para ellos y no haber intentado la reconciliación en momento alguno.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior..”
El Artículo 188, del Código Civil, señala:
“La Separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados.”
El Artículo 189 del Código Civil prevé:
“ Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento . En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el caso que nos ocupa, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, motivo por el cual concluye este Juzgador, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho Y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES intentada por los ciudadanos INGRID EFIGENIA MORENO PEÑA y RANNY KEYLAN GONZÁLEZ POLEO, suficientemente identificados en el texto de esta sentencia, fundamentada en los Artículos 185, 188, y 189 y 190 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha veintiocho (28) de julio del año dos mil siete (2007), ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil del Valle, según Acta N° 54, expedida por la misma autoridad. Se ordena participar lo conducente la autoridad competente, antes señalada, así como al Registrador Principal del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Caracas, a los ( ) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSE GONZALEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES
En… … misma fecha, y siendo las 11:00 horas, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

WALID JOSEPH YOUNES
RJG/WJY/EP°
Exp. AP31-F-2009-000770.-