REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTES SOLICITANTES: JESÚS AVILIO NAVA DAVILA y LIGIA ROSANA QUINTANA VARGAS venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.811.425 y V-6.315.641 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.355
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-F-2010-000406
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Mediante libelo presentado por ante el sistema de distribución de causas, el cual correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal, comparecieron los ciudadanos JESÚS AVILIO NAVA DAVILA y LIGIA ROSANA QUINTANA VARGAS venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.811.425 y V-6.315.641 respectivamente debidamente asistidos por el Abogado RUBEN DARIO ANDARA LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.355, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el 04.02-2002.-
Exponen los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Distrito Sucre Estado Miranda, el día 11 de Noviembre de 1987, según consta de Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 545 cursante a los folios 03 y 04 sus Vtos. de la presente solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en: Barrio 5 de Julio, Callejón José Gregorio Hernández, Casa Nº 50, Petare Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos; que la relación conyugal fue interrumpida en el Cuatro (04) de Febrero de 2.002, sin que hasta la presente fecha haya sido reanudada, por lo que han decidido no continuar con dicha relación; razón por la cual decidieron de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 01/03/2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de notificación.
Mediante diligencia, la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio José María Vargas, consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la representación fiscal.
Por escrito de fecha 07/06/2010, estando dentro de la oportunidad legal, la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105) del Ministerio Público de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, consideró procedente la solicitud por estar ajustada a derecho y no tener objeción con el procedimiento.-
CAPITULO II
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL
Los solicitantes a los fines de fundamentar la acción de divorcio propuesta, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 545, emanada de la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, de la cual se constata que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 11/11/1987, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente acción de Divorcio, fundamentada en el Literal “A” del Artículo 185 del Código Civil, observa, consta a los autos la opinión de la representación Fiscal, la cual no opuso objeción por considerar ajustada a derecho la solicitud.-
Por otra parte, observa este Juzgador que desde la fecha exacta de la separación señalada por los cónyuges, ciudadanos JESÚS AVILIO NAVA DAVILA y LIGIA ROSANA QUINTANA VARGAS, el Cuatro (04) de Febrero de 2.002, a la fecha de la admisión de la presente solicitud 01-03-2010 ha transcurrido el tiempo suficiente requerido por la Ley, para declarar la solicitud de marras y visto que se han cumplido todos los requisitos de Ley establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, razón por la cual en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley otorga, se declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-A. Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185-A del Código Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JESÚS AVILIO NAVA DAVILA y LIGIA ROSANA QUINTANA VARGAS, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, Acta de Matrimonio distinguida bajo el N° 545. SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese a la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
En esta misma fecha siendo las , se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
Abg WALID JOSEPH YOUNES M.
EXP. N° AP31-F-2010-000406
RJG/WJYM/CEP
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