REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GLADIS ALICIA NIÑO DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 3.310.169.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ CARO y JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.621 y 50.258, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SANTANA RAMÓN RANGEL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.101.692.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERÓN y XIOMARA JAMILETH SÁNCHEZ RAMÍREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.631, 49.254 y 56.133, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001037
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue interpuesta por el abogado JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CARO FERRER en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADIS ALICIA NIÑO DE ATENCIO contra el ciudadano SANTANA RAMÓN RANGEL QUINTERO, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alegó el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado en fecha 14/02/2003, celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el señor SANTANA RAMÓN RANGEL QUINTERO, el cual comenzó a regir a partir del día 01/03/2003, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 10, ubicado en la Urbanización El Paraíso, sector La Paz, avenida La Paz antes Avenida O´higgins, Residencia SIMARI, piso 5, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el referido contrato venció en fecha 01/03/2007, según se desprende de la cláusula tercera y Quinta del referido contrato y de la Notificación practicada de manera Autentica y en tiempo hábil por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14/11/2006, venciendo su prorroga legal en fecha 01/03/2008, según lo ordenado por el contenido del literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual procede a demandar al ciudadano SANTANA RAMÓN RANGEL QUINTERO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A que entregue a la arrendadora libre de personas y bienes el inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: A cancelar a su mandante la suma de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20,00) diarios, desde el 2/03/2008 hasta la definitiva entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, por concepto de daños y perjuicios causados a la arrendadora y cláusula penal del contrato. TERCERO: A cancelar la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, y a las demás Costas y Costos que acarree la presente acción y determine el Tribunal.
Por auto de fecha 20/05/2008, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano SANTANA RAMÓN RANGEL QUINTERO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que juzgare procedentes.- (Folio19).-
Mediante diligencia de fecha 20/05/2008, el Abogado JESÚS SANTIAGO CARO F, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 16/06/2008. (Folio 21 y vto. del 25).-
Por medio de diligencia de fecha 27/06/2008, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada. (Folio 25).
Mediante diligencia de fecha 14/08/2008, el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA GÓMEZ, en su carácter de Alguacil Titular de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial con sede en el Edificio José María Vargas, dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada. (Folios 26).
Por auto de fecha 17/02/2009, a petición de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles, los cuales fueron librados en esa misma fecha. (Folios 36, 37, 38, 49 y 50).
Mediante auto de fecha 19/11/2009, a petición de la parte actora, cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado PABLO MARTÍNEZ MORA, quien mediante diligencia de fecha 18/02/2010, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley. (Folios 80, 81 y 82).
Por auto de fecha 18/03/2010, a solicitud de la parte actora, se ordenó la citación del defensor ad-litem PABLO MARTÍNEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, a fin de dar constancia a la demanda interpuesta en contra de su defendido. (Folios 88 y 89).
Mediante diligencia de fecha 18/05/2010, el Abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citado en el presente juicio. (Folio 93, 94 y 95).
Por escrito de fecha 24/05/2010, el Abogado IBRAHIN ANTONIO QUINTERO SILVA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, la cual en síntesis se contrae a lo siguiente:
Alegó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en Ordinal 2do. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que desde el momento en que fue admitida la demanda, hasta la oportunidad en que el demandante dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación de la parte demandada, había transcurrido mas de Treinta (30) días continuos. Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal Cuarto del artículo 340 ejusdem, por no haberse señalado la determinación exacta del inmueble, no precisar su ubicación ni se indicó el número de catastro. Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal Quinto del artículo 340 ejusdem, por no encuadrar dentro de la acción ejercida los artículos en que la fundamenta, ni haber presentado las requeridas conclusiones. Opuso la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por existir inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora en su escrito libelar no define cual es su pretensión, ya que habla de cumplimiento de contrato de arrendamiento, entrega material del inmueble y se refiere posteriormente al pago de daños y perjuicios. Aceptó como cierto el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Rechazó, negó y contradijo que su representado adeude la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 4.050,00), por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de Julio de 2008 a Marzo de 2009. Rechazó, negó y contradijo que tenga que pagar las costas del presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo honorarios profesionales, por no haber incurrido en ningún incumplimiento ni en la acción de desalojo intentada en el presente juicio, ya que su mandante cumple con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento. Rechazó, negó y contradijo que su mandante tenga que entregar el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto no se encuentra en mora para la entrega del inmueble y que se demanda por una parte el desalojo y por otra el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Mediante escrito de fecha 14/06/2010, el Abogado JESÚS SANTIAGO DE LEÓN CAREO FERRER, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se opone a la perención de la instancia alegada por la parte demandada, así como a las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
Manifestó el Apoderado Judicial de la parte actora, que no ha lugar a la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, por haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para lograr la citación de la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, ya que desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que dio cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para la citación del demandada, solo transcurrieron Siete (7) días continuos. En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal Cuarto del artículo 340 ejusdem, el apoderado judicial de la parte actora a los fines de subsanar dicha cuestión previa, procedió a identificar y el inmueble objeto del presente juicio con sus correspondientes linderos. En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal Quinto del artículo 340 ejusdem, a los fines de subsanar la referida Cuestión Previa al Apoderado Judicial de la parte actora señaló que en el escrito libelar se encuentra determinado con claridad en la parte de LOS HECHOS, la relación de causalidad que da origen a la demanda, lo cual se encuentra establecido tanto en los hechos como en el derecho, para lo cual fueron invocados los tipos legales inherentes a la demanda por vencimiento de prorroga de Ley, por lo que la conclusión es la solicitud de la entrega del inmueble dado en arrendamiento con base a lo contenido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, alegó el apoderado judicial de la parte actora que no hay acumulación de pretensiones, ya que la pretensión de la demandada es la entrega material del inmueble, por haber fenecido el contrato y por haber transcurrido la prorroga legal, ya que los restantes petitorios del escrito libelar son subsidiarias de la acción principal.
Visto lo anterior observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de éste derecho, por lo tanto corresponde a este Juzgador analizar las pruebas promovidas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promovió el merito favorable del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente inscrito por ante la Oficinal Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, que cursa inserto a los folios 146 y 147 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado de falso durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que el inmueble objeto del presente juicio es propiedad de la parte actora.-
2. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, que cursa inserto a los folios 8 al 11 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos documento no fue tachado de falso ni desconocido durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio.
3. Promueve el merito favorable de la Notificación Judicial practicada en fecha 14/11/2006, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa inserta a los folios 15 al 18 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dicho documento no fue tachado durante la secuela del proceso, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, quedando demostrado que en fecha 14/11/2006, fue notificado el ciudadano SANTANA RAMÓN RANGEL QUINTERO, sobre la no renovación del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.-
4. Promueve el merito favorable de los comprobantes de presentación de escritos y diligencias, que cursan insertos a los folios 20, 21, 24 y 25 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichos documentos no fueron tachados ni desconocidos durante la secuela del proceso, razón por la cual debe otórgasele valor probatorio, quedando demostrado que la parte actora en fecha 27/05/2010, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y pago los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió el merito favorable del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, que cursa inserto a los folios 8 al 11 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que ha dicho documento ya le fue otorgado valor probatorio, por haber sido promovido igualmente por la parte actora.-
2. Promueva el merito favorable de los Depósitos Bancarios consignados por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los cuales cursan insertos a los folios 117 al 128 del presente juicio. Al respecto observa este Juzgador, que dichos depósitos fueron promovidos a fin de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2008 hasta Abril de 2010; sin embargo, siendo que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato por culminación del contrato y de la prorroga leal, los referidos depósitos no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se niega dicha prueba por impertinentes. Así se decide.-
3. Promovió las testimoniales de los ciudadanos HEDÍ MAVARES, CARLOS MAVARES, DEIS MAVARES, ARTURO VIVAS y BERNARDO SIMÓN CRUZ ALEA, las cuales no fueron evacuadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual no puede ser valorada dicha prueba.-
CAPITULO III
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Corresponde a este Tribunal antes de pasar a dictar el pronunciamiento de fondo, decidir como punto previo la perención de la instancia y las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-
Observa este Tribunal que, dentro de la oportunidad correspondiente para dar contestación al fondo de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, opuso la perención de la instancia a tenor de la normativa contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que desde el momento en que se admitió la acción, hasta la fecha en que la parte actora cumplió con las obligaciones impuesta por la Ley para tramitar la citación de la parte demandada, había transcurrido más de Treinta (30) días continuos.-
Al respecto el Tribunal observa que la perención invocada es específicamente la perención breve de treinta (30) días, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al actor a realizar una conducta diligente para cumplir con las obligaciones de Ley a los fines de gestionar la citación del demandado, dicha norma ha sido interpretado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal quien en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, en Sala de Casación Civil en el caso de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 2001-000436, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció el siguiente criterio:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las condiciones en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, se desprende del anterior criterio Jurisprudencial que hace una interpretación del dispositivo legal tanto del Código de Procedimiento Civil como de la Ley de Arancel Judicial, que el mismo debe ser aplicado a las demandas admitidas con fecha posterior a la publicación de la misma, por lo tanto su aplicación recae sobre el caso in comento, ya que el mismo fue admitido por el este Juzgado en fecha 20/05/2008, es decir, con posterioridad a la publicación de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil.
Dicho lo anterior, constituye obligación para este Juzgador analizar si la parte actora cumplió las obligaciones que le son impuestas por la Ley, a fin de gestionar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta (30) días de despacho establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las actas procesales que conforman el presente expediente que el presente juicio fue admitido por auto de fecha 20/05/2008, siendo consignados los fatostatos correspondiente para la elaboración de la compulsa y pagados los emolumentos para el traslado del Alguacil en fecha 27/5/2008, o sea, solo había transcurrido Siete (7) días continuos luego de ser admitida la demanda, por lo que considera este Juzgador totalmente improcedente la perención de la instancia alegada por la parte demandada, por haber cumplido el actor con sus obligaciones para lograr la citación de la parte demandada oportunamente .- Así se decide.-
DE LA CUESTIONES PREVIAS
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal Cuarto del artículo 340 ejusdem, por no haber determinado en el escrito libelar con precisión, la situación y linderos del inmueble objeto de la presente acción.
Al respecto, observa el Tribunal que ciertamente el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en el libelo de demanda deberá expresarse la situación y linderos del objeto de la demanda si se tratase de inmueble; sin embargo; en atención al principio Constitucional que establece que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales observa este juzgador que solamente se requiere estrictamente el cumplimiento de este requisito cuando se trate de acciones reales sobre la propiedad ó deslinde, siendo inútil la procedencia de tal cuestión previa en materia de discusión sobre la posesión, que solo serviría para retardar el proceso sin ninguna utilidad pues los datos de linderos del inmueble consta en el documento original de propiedad aportado al proceso (folios 146 y 147) por la parte actora en relación a ese inmueble, y siendo que en las acciones que versan sobre resolución de contrato de arrendamiento, cumplimiento o desalojo, son atinente a la posesión y no a la propiedad, en base a lo anteriormente señalado considera este juzgador que la presente cuestión previa no debe prosperar. Así se decide.-
En cuanto a la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal Quinto del artículo 340 ejusdem, por no haber presentado las requeridas conclusiones.
Al respecto observa este Juzgador, que la parte demandada dentro de la oportunidad legal para ello, procedió a subsanar la referida cuestión previa, manifestando que la conclusión de su escrito libelar se subsumía a que fenecido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el arrendatario hizo uso de la prorroga legal la cual transcurrió íntegramente, sin que haya hecho entrega del inmueble, razón por la cual se le demanda para que entregue el inmueble dado en arrendamiento con base y fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, habiendo la parte actora dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señalado de manera expresa las conclusiones a que se refiere su acción, considera este Juzgador debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- Así se decide.-
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, referente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 ejusdem, por existir inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la parte actora en su escrito libelar no define cual es su pretensión, ya que habla de cumplimiento de contrato de arrendamiento, entrega material del inmueble y se refiere posteriormente al pago de daños y perjuicios.
Al respecto observa este Juzgador, que en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Edición de 1999, Tomo III, Página 83 sostiene:
“En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del Juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la Ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso. (Art, 356 C.P.C.)”
Señala el autor que esta cuestión previa no se refiere como en otros casos, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza, ya que aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla.
Al analizar esta norma se debe dejar claro el alcance de la misma porque en ella se señala que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se debe entender que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción. Esta prohibición no se puede derivar de la jurisprudencia, ni de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa, como por ejemplo, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; igualmente, también se señala expresamente la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos; así mismo, el artículo 1.801 del Código Civil señala expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. (Calvo Baca, Emilio).
Para el caso de autos, aplicando el análisis antes señalado tanto de la norma como de la doctrina, es claro señalar que la cuestión previa opuesta en la presente causa por la demandada no debe prosperar, por cuanto no existe norma expresa alguna que señale la prohibición de admitir la acción de Cumplimiento de Contrato propuesta por el actor acumulada a otra acción, ya que en todo caso lo alegado por la parte demandada al momento de interponer la referida cuestión previa, corresponde a otra cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y no invocada en este caso. Así las cosas, se observa que igualmente en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, es por lo que debe ser declarada “Sin Lugar” la referida cuestión previa. Así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA MOTIVA
Decidida la perención de la instancia y las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, este Juzgador a los fines de dictar el pronunciamiento de fondo, pasa seguidamente a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso.
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman este expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso para decidir.
Observa este Juzgador que la acción intentada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por vencimiento del término del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 14/02/2003, debido a la notificación de no prorroga del contrato realizada en fecha 14/11/2006, por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, manifestando no adeudar suma de dinero alguna por concepto de cánones de arrendamiento, asimismo alegó que el presente juicio se trata de una acción de Desalojo fundamentada en el Literal “B” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de una acción de incumplimiento de contrato de arrendamiento.
De manera que, para la procedencia de la presente acción constituía carga procesal para la parte actora demostrar la relación arrendaticia objeto del presente juicio, la cual quedo plenamente demostrada según contrato de arrendamiento celebrados entre las partes, que cursa inserto a los folios 8 al 11 del presente expediente, el cual no fue tachado no impugnado durante la secuela del proceso.-
Por lo tanto, habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia objeto del presente juicio, observa este Juzgador que el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio, en su cláusula Tercera estableció lo siguiente:
“TERCERA: El presente contrato tendrá una duración de Un (1) año, prorrogable automáticamente por un periodo igual de Un (1) año, y si alguna de las partes no notificase a la otra por escrito y con no menos de Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo fijo su decisión de no prorrogarlo. Todas las prorrogas que se den en este contrato se consideraran siempre de un (1) año. La notificación se hará mediante carta o telegrama con acuse de recibo”
De la cláusula anterior trascrita, se evidencia que el contrato de arrendamiento se prorrogaría automáticamente por periodos iguales de Un (1) año, siempre y cuando con Treinta (30) días de anticipación al vencimiento del terminó del contrato o cualquiera de sus prorrogas, alguna de las partes manifestara su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia.
Ahora bien, en autos quedó comprobado según notificación de fecha 14/11/2006, practicada por la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que el arrendatario fue debidamente notificado sobre la no prorroga del contrato de arrendamiento; por lo tanto, habiendo sido practicada dicha notificación dentro del lapso establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, de un examen de la referida relación arrendaticia se evidencia que esta comenzó en fecha 01/03/2003, prorrogándose hasta el día 01/03/2007, por lo que teniendo la relación arrendaticia para el momento en que venció un lapso de Cuatro (4) años, le corresponde al arrendatario una prorroga legal de Un (1) año, según lo establecido en el Literal “B” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que la prorroga legal se entendía vencida para la fecha 01/03/2008, por lo tanto era obligación del arrendatario entregar el inmueble objeto del contrato en dicha fecha.
Así pues, correspondía a la parte demandada demostrar durante la secuela del proceso, el cumplimiento de la entrega material del inmueble arrendado, por lo que no habiendo demostrado a través de medio probatorio alguno, nada en contra de las afirmaciones realizadas por la demandante referente a la culminación del contrato y de su prorroga legal, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. Así se decide.-
En cuanto a que se condene a la demandada al pago de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, y a las demás Costas y Costos que acarree la presente acción, al respecto observa el Tribunal que en los honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, por lo tanto considera este Juzgador improcedente el monto estimado por la parte actora solicitando sea condenado el demandado, ya que el monto por concepto de costas es solo un porcentaje del monto de la cuantía de la demanda y producto del decisorio.- Así se decide.-
CAPITULO V
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 4to y 5to del artículo 340 ejusdem. TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana GLADIS ALICIA NIÑO DE ATENCIO contra el ciudadana SANTANA RAMÓN RANGEL QUINTERO. QUINTO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido un apartamento signado con el N° 10, ubicado en la Urbanización El Paraíso, sector La Paz, avenida La Paz antes Avenida O´higgins, Residencia SIMARI, piso 5, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. SEXTO: Se condena a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicio y cláusula penal establecida en la cláusula Décima Sexta del contrato objeto del presente expediente, la suma de Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 20,00) diarios, desde el 2/03/2008, hasta la definitiva entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Quince (15) de de Julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR
RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
WALID JOSEPH YOUNES M
Exp. N° AP31-V-2008-001037
JRG/yul*
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