REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA.-JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, (22) de julio de dos mil diez.- (2010).
200º y 151º

Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, y las testimoniales promovidas y evacuadas al efecto, así como la carta catastral expedida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador Gestión General de Infraestructura, Dirección de Gestión Urbana Dirección de Documentación e Información Catastral, este Tribunal, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil declara TITULO SUPLETORIO suficiente, a favor de la ciudadana JENNIFFER CAROLINA SOTO ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.658.772, sobre unas bienhechurias en un lote de terreno propiedad de INAVI, constituida por un inmueble ubicado en el Barrio Los Mangos, Sector Las Casitas, casa N° 03, código Catastral 12-28-21-07, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, construida en un terreno de ochenta y cuatro metros cuadrados con veinticinco céntimos, (84,25 Mts2), cuyas características, linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidas. Se hace la salvedad que el presente Título se declara solo sobre los materiales destinados a la construcción de las bienhechurias identificadas en el escrito de solicitud, dejándose expresa constancia que los derechos de la solicitante solo recaen sobre la construcción y en modo alguno crean derechos sobre el terreno en el cual han sido contraídas. Aunado a lo anterior el presente Título no convalida cualquier tipo de violación a la Ley, decreto u ordenanza en la cual haya incurrido la solicitante, al haber realizado las bienhechurias descritas en la solicitud, que dan origen a estas actuaciones. Devuélvase a la parte solicitante original con sus resultas, previa certificación.
EL JUEZ TITULAR

RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

WALID JOSEPH YOUNES M.

Asunto: AP31-S-2010-002689
RJG/WJYM/JP