REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. Nº AP31-V-2010-002442.
DEMANDANTE: RAÚL JOSÉ BUSTAMANTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.452.329, asistido judicialmente por el Abogado ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, inscrito en el IPSA 139.924.
DEMANDADOS: TIBISAY JASPE, venezolana, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nº V-12.831.700, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el Abogado ANGEL DARIO SOLER RAMIREZ, inscrito en el IPSA 139.924, actuando en representación del ciudadano RAÚL JOSÉ BUSTAMANTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.452.329, por DESALOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
Se intenta la presenta demanda por Desalojo, por cuanto el ciudadano RAÚL JOSÉ BUSTAMANTE GONZÁLEZ, antes identificado, dio en arrendamiento en fecha 15/06/2009 hasta el 15/06/2010, un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Sucre de Tinajitas Agua Salud, Callejón Diego de Lozada, casa numero 16-2, La Pastora, Caracas, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital a la ciudadana TIBISAY JASPE, antes identificada, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (750 Bs. F), es el caso que la ciudadana TIBISAY JASPE, antes identificada fue notificada judicialmente el 25/05/2010 de la no renovación del contrato de arrendamiento, asimismo ha dejado de cancelar dos (2) meses del canon de arrendamiento, es por lo que pasa a demandar el desalojo de la ciudadana TIBISAY JASPE para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo que se trascribe textualmente:
A: En el desalojo del inmueble arrendado, esto es, el inmueble constituido por un anexo distinguido con el número 2 d la casa, ubicada en la Avenida Sucre de Tinajitas Agua Salud, Callejón Diego de Lozada, casa numero 16-2, La Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador Caracas, y como consecuencia de ello en la extinción del contrato de arrendamiento objeto de la presente pretensión por cuanto dicho solicitud configura la causal contemplada en el literal A, E y F del articulo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como su entrega material en las mismas buenas condiciones como lo recibió, libre de personas y deudas, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.594 del Código Civil.
B: Que sea condenado al pago de las costas y gastos de este proceso.
Ahora bien, a los fines del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, previamente hace las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda la parte actora demanda el Desalojo fundamentado en los literales a, e y f del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que el Tribunal debe indicar, que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece lo siguiente:
“Segundo: La duración del presente contrato es por un (1) año fijo contado a partir del 15 de Junio de 2009.”
Por lo que el contrato entro en vigencia el 15 de Junio de 2009 hasta el 15 de Junio de 2010, y al día siguiente, es decir, el 16 de Junio de 2010, comenzó a correr automáticamente y de pleno derecho la prorroga legal de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…” (Negrillas del Tribunal)
La cual vence el 16 de Diciembre de 2010, siendo introducida la demanda, en fecha 21 de Junio de 2010, en tal sentido, se debe señalar, que cuando se introduce la demanda, se encuentra transcurriendo la prorroga legal, por lo que la demanda por Desalojo es inadmisible, por otra parte, al estar transcurriendo la prorroga legal, el contrato se considera a tiempo determinado, tal y como lo establece la ultima parte del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Artículo 38. ……….Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
Y la demanda de Desalojo según el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intentaran cuando el contrato es escrito a tiempo indeterminado o verbal, y cuando se dan los supuestos taxativamente establecido en los literales de dicha norma, dicho esto, el Tribunal considera INADMISIBLE, por ser contraria a derecho, la acción intentada por RAUL JOSE BUSTAMENTE GONZALEZ contra TIBISAY JASPE por DESALOJO, todos identificados al inicio de esta decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, al primer (1er) día del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:05 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia
EL SERETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-V-2010-002442
|