REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º.
No Exp. AP31-S-2010-004600
SOLICITANTE: CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACEUTICA LOSOPHAR(LOSOPHAR) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Agosto de 2004, anotada bajo el número 64, tomo 17-A-Tro, representada por el Abogado LUIS GRAZIA LAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.436.337, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.157.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
En el escrito de inspección Judicial el Apoderado de la solicitante expone:
“Yo, LUIS GRAZIA LAREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.436.337, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.157, debidamente autorizado por mi mandante, CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACEUTICA LOSOPHAR (LOSOPHAR) C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Agosto de 2004, anotada bajo el número 64, tomo 17-A-Tro, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo: 48 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, en fecha seis (06) de Julio de 2010, el cual anexo marcado “A”, ante usted con el debido acatamiento ocurro y expongo: Para fines legales que interesan a mi representada, pido a usted se sirva trasladar y a la vez constituir el tribunal a su digno cargo, en el inmueble, situado en Avenida Manuel Díaz Rodríguez con Cristóbal Rojas, Quinta Santa Eduvigis, Urbanización Santa Mónica, Caracas, Distrito Capital. Que de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II, del Título VI del Código de Procedimiento Civil Vigente, se compruebe y se deje constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que se verifique la existencia de un circuito cerrado de televisión de seguridad y vigilancia en el área externa e interna del mencionado inmueble, especialmente en el área del jardín y en el lobby del mismo.
SEGUNDO: Que se verifique la existencia del área especial y de la computadora donde se centraliza la información que se recoge de las cámaras del circuito cerrado de televisión de seguridad y vigilancia.
TERCERO: Que se verifiquen y se deje constancia física y audiovisual de los videos, que fueron tomados por las cámaras que in situ señalaré al equipo conformado por el Tribunal y el experto en la materia, de los días Veinte y nueve (29) y Treinta (30) de junio y Primero (01) de Julio del año en curso, en el horario comprendido desde 08:00 horas hasta las 12:00 meridiano de cada día.
CUARTO: Que para las actuaciones que se realicen, el Tribunal nombre un práctico en la materia para que determine lo que supra se solicita, además de tomar fotografías del área.
QUINTO: En el proceso de materialización de esta solicitud, señalaré al tribunal con precisión las áreas antes mencionadas.
SEXTO: Igualmente me reservo el derecho de indicar formalmente en el lugar donde se verifique la Inspección Judicial y / o Experticia, cualquier otro hecho nuevo que hubiere surgido posteriormente a la presentación de esta solicitud.
SÉPTIMO: Juro la urgencia del caso por cuanto el sistema informático de las cámaras recicla el espacio físico donde es almacenada la información cada treinta (30) días, por ello pido al tribunal se habilite el tiempo necesario para la realización de estas actuaciones.
Visto el Poder original pido a la Secretaría lo certifique copia simple que se anexa y se agregue al expediente.
En consecuencia, pido que una vez materializada la Inspección Judicial en cuestión, sea devuelta original de las presentes actuaciones y de sus anexos. Es justicia que solicito en Caracas, a la fecha de su presentación.
En tal sentido, el Tribunal hace las siguientes observaciones: Mediante la inspección judicial extra-litem el Juez dejará constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, tal y como lo estableció el Dr. A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo IV, página 415, en la cual se lee:
“….La nueva denominación de inspección judicial obedeció al propósito de reflejar mejor la amplitud que puede tener la inspección del juez, la cual no está limitada a la percepción de visu, sino que se extiende también a percepciones mediante los demás sentidos: el oído ( en el caso de que deban comprobarse sonidos, ruidos, o escucharse una grabación en la cual se ha registrado una conversación), el gusto (en una prueba de sabor), el olfato ( para establecer la existencia de gases, vapores, olores) y el tacto (para probar la suavidad o dureza de una tela o de una superficie, etc.) según que las materias que constituyan su objeto puedan ser percibidas mediante alguno de dichos sentidos…….” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por otra parte los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 938. Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
“Artículo 1428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
En tal sentido, se debe señalar, que por cuanto el Juez solo puede dejar constancia de lo que pueda percibir a través de sus sentidos, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y la asistencia de practico es solo a los efectos de dejar constancia de lo que pueda percibir con sus sentidos en el lenguaje técnico correspondiente al caso en especifico, limitándose a los hechos que pueda percibir con sus sentidos, sin avanzar opinión ni hacer apreciaciones sobre ellos, en tal sentido, aplicando las normas citadas a la inspección promovida, se hace evidente que no se ajusta a las mismas, pues los hechos que se quiere se deje constancia (de la existencia de un circuito cerrado de televisión y se verifique la existencia del área especial y de la computadora donde se centraliza la información y se verifique y se deje constancia física y audiovisual de los videos, que fueron tomados por las cámaras que señalara el Apoderado de la solicitante al Tribunal al momento de hacer la inspección), es de aquellos hechos que se pueden acreditar de otra manera, como sería la experticia, además lo que se pide no son hechos que se pueden apreciar con los sentidos, ya que se trata de precisar, la existencia de un circuito cerrado de televisión y que las cámaras que señalara el Apoderado de la solicitante, fueron las que tomaron los videos de los cuales se pide se deje constancia, lo que requiere del Juez ciertos conocimientos que le están vedados aplicar en esta clase de prueba, cuyo radio de acción es limitado en nuestro ordenamiento jurídico, pues para que el Juez deje constancia de lo solicitado, debe aplicar su intelecto con asistencia de un practico y por lo tanto tendría necesidad de emitir su opinión al respecto, razones mas que suficientes para que este Tribunal niegue la admisión de la presente solicitud de inspección judicial y así se decide.
Regístrese, Publíquese, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Julio de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la 3:25 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR.,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp N° AP31-S-2010-004600
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