REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151°
Exp. N° AP31-V-2010-002797
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL LINK, inscrita en el Registro Mercantil I, en fecha 08/09/1977, bajo el Nº 54, Tomo 234-A, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08/05/2008, bajo el Nº 56, Tomo 46-A-Pro; representada judicialmente por los abogados SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA Y FREDDY ALVAREZ BERNEE, IPSA Nros. 7.594 y 10.040, respectivamente.
DEMANDADA: INTILOVE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 1119 A, de fecha 17/06/2005, representada por su Presidente ciudadano CESAR AUGUSTO BARAZARTE SANOJA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.407.536. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (intimación).
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA Y FREDDY ALVAREZ BERNEE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL LINK, contra la Empresa INTILOVE, C.A, y su Presidente ciudadano CESAR AUGUSTO BARAZARTE SANOJA, por ante el distribuidor de turno, ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (intimación), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que en el libelo de demanda, la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:
“…b) la suma de Bs, VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON 01 (Bs. 21.428.01), correspondiente a los intereses de mora desde el 01-12-2008 hasta el 01/7/2010, es decir, dos años y seis meses calculados al 12% anual, más los que se sigan causando hasta el pago total de la deuda…”.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando los intereses que se sigan venciendo de todo el capital adeudado, hasta que finalice el presente juicio, así como, que la cantidad intimada sea indexada de acuerdo a la inflación o corrección monetaria, según los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta que finalice el presente juicio y sea cancelada la cantidad adeudada, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”
Y así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (22) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 A.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
EXP No. AP31-V-2010-002797
LS/néstor.
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