REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º
EXP. No. AP31-M-2010-000617
DEMANDANTE (S): CARLOS EDUARDO SANTANDER CACERES Y JESÚS ALFREDO SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nrro. 3.072.482 y 2.813.870, respectivamente; representados judicialmente por los abogados EDUARDO CONTASTI LUCIANI y JESSICA A. CAÑAS SANDOVAL, IPSA Nros° 95.286 y 114.485, respectivamente.
DEMANDADO: WERNER ALBERTO VILLASMIL MANZANARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.741.384. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados EDUARDO CONTASTI LUCIANI y JESSICA A. CAÑAS SANDOVAL, contra WERNER ALBERTO VILLASMIL MANZANARES, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirman los apoderados judiciales de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS
Que sus mandantes son beneficiarios de una (1) letra de cambio, distinguida con el Nº 1, librada el 25/11/2009, por un monto de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), con vencimiento el 15/01/2010, la cual fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la fecha de su respectivo vencimiento por WERNER ALBERTO VILLASMIL MANZANARES.
Que en virtud de que la parte demandada ciudadano WERNER ALBERTO VILLASMIL MANZANARES, no ha cancelado a sus mandantes el monto de la letra de cambio objeto del presente litigio, es por lo que proceden a demandarlo, a fin de que sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 160.000,00), por concepto de la letra de cambio objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual.
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), por concepto de comisión, calculado al (1/6%).
Finalmente la parte actora, estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 168.300,00).
Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que en el libelo de demanda, la parte actora solicita que el presente asunto se tramite por el procedimiento intimatorio establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, observa el Tribunal, que la letra de cambio en la cual se fundamente la demanda y la cual corre inserta al folio 10, carece de la firma del librador de la misma, en tal sentido los artículos 410 y 411 del Código de Comercio establecen:
Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado).
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. El Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador).
Artículo 411. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Por otra parte, los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
En tal sentido, por cuanto los Apoderados de la parte actora intentan la presente demanda, indicando que sus representados son beneficiarios de una letra de cambio, la cual según lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por no estar firmada la misma por el librador, no vale como letra de cambio, y siendo este uno de los documentos permitidos por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil para optar el tramite de la demanda por el procedimiento intimatorio, es por lo que este Tribunal de conformidad con las normas citadas, niega la admisión de la demanda, ordenándose certificar copia de dicha letra de cambio y agregarla a este expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:29 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
EXP No. AP31-M-2010-000617
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