REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º.

No. AP31-V-2010-000175.

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que se lleva ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, tomo III, de fecha 23/04/1982, representada Judicialmente por los Abogados DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO L; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773, y 62.223, respectivamente.
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DEMANDADA: El ciudadano RICCARDO SAMPIERI SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.702.820, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
CON RESERVA DE DOMINIO.

I
Se plantea la presente controversia cuando los Abogados DANIELA CARUSO GONZALEZ, ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO L; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.758, 13.895, 53.773, y 62.223, respectivamente, introducen libelo de demanda por medio del cual demanda al ciudadano RICCARDO SAMPIERI SCHEMBRI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.702.820, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que en fecha 20/05/2005, la Sociedad Mercantil LUMOSA MARACAIBO, C.A., representada por MARIA JOSEFINA VILLASMIL, MILAGROS MARIA COHEN FINOL, JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.444.906, 9.700.026 y 10.446.865, respectivamente, celebró un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, con el ciudadano RICCARDO SAMPIERI SCHEMBRI, (antes identificado).

Que el objeto de la venta con reserva de dominio fue un (01) vehiculo automotor de las siguientes características: Marca: WOLKSWAGEN, Modelo: PASSAT 2.8 HIGHLINE TIPT, Año: 2005, Color PLATA FLEX, Tipo: SEDAN; Serial de Carrocería: WVWZZZ3BZ5E092950, Serial del Motor: AWT162188, Clase: AUOTOMOVIL; Uso: PARTICULAR, Placas: VCB-35Z.

Que el precio de la Venta pactado entre la Vendedora y el Comprador, fue por la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 82.000.000,00).

Que es el caso, que tal y como se desprende del Estado de Cuenta emitido por su representado anexo al libelo de demanda, marcado con la letra “C”, el ciudadano RICCARDO SAMPIERI SCHEMBRI, (antes identificado), incumplió con el pago de las cuotas pactadas del contrato para los días 20 de Octubre, 20 de Noviembre, 20 de Diciembre del año 2007, y no ha realizado pago alguno a su representada desde el 20 de Diciembre del año 2007, hasta la presente fecha lo cual faculta a su mandante de conformidad a lo establecido en el texto del contrato a considerar de plazo vencido la totalidad del capital adeudado y a demandar la Resolución del tantas veces referido contrato de venta con reserva de dominio.

Por ello, y toda vez que el monto de las cuotas vencidas y no pagadas excede con creces la octava parte del precio total del vehiculo vendido, conforme al artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con lo pautado en el artículo 1.264 del Código Civil, relativo a la obligaciones, han recibido precisas instrucciones de su mandante BANCO FEDERAL, C.A., para que en su nombre demande como en efecto lo hace, al ciudadano RICCARDO SAMPIERI SCHEMBRI, (antes identificado), en su condición de Deudor, a fin que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal, a los puntos 1), 2), 3), 4), y 5), explanados en el libelo de demanda.

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/01/2010, admitió la demanda y ordenó librar la compulsa y exhorto para la citación de la demandada.

En fecha 22/02/2010, la parte actora consigno los fotostatos para que se librara la compulsa y exhorto para citar a la parte demandada y se librara comisión al Tribunal competente para la práctica de la misma.

En fecha 25/02/2010, se libró compulsa, exhorto y oficio, para la citación de la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22/07/2010, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión, emanadas del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, a fin de que surtiera sus efectos legales consiguientes.

En fecha 06/04/2010, se recibió y admitió en el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, la comisión librada por este Tribunal para practicar la citación de la presente demanda.

En fecha 01/07/2010, el ciudadano JUAN C. MORENO Z., actuando en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo Jesús E. Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, dejó expresa constancia de no haber practicado la citación del ciudadano RICCARDO SAMPIERI SCHEMBRI, por cuanto la parte actora no consignó los medios y recursos necesarios para de la citación de la parte demandada.


Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: La Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Posteriormente en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, caso No. AA20-C-2007-000033, Sentencia No. 00930, de fecha 13/12/2007, se estableció lo siguiente:

“De tal manera que, en los casos en los cuales existan algunos o algunas co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el demandante, dentro de los (30) días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el Tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el Tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Así, cuando el Tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el Juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarará la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem”.

Ahora bien, la demanda se admitió el día 28/01/2010, según consta al folio (18), y dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la parte actora no proporcionó al Alguacil del Tribunal comisionado los medios y recursos para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo el Alguacil del Tribunal comisionado a quien le debía proporcionar los medios y recursos necesarios y no a el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, como efectivamente se hizo en fecha 22/02/2010, folio (21), toda vez, que el demandado esta domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, es por lo que este Tribunal, aplicando los criterios establecidos en las dos (02) sentencias citadas, DECRETA LA PERENCION de la Instancia de conformidad con lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (27) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-M-2010-000175.
LS/Ejg/jc.