REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151°
No AP31-V-2010-001818.
DEMANDANTE: La ciudadana AURA ELENA GONZALEZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.303.045, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio VICTOR CORDOBA, inscrito en el IPSA: 9.693.
DEMANDADO: La ciudadana BRISEIDA NARANJO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.392.963, sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
En el libelo de la demanda, la apoderada de la parte actora alegó: Que es arrendadora del inmueble constituido por el apartamento ubicado en la Avenida Principal Las Fuentes, Edificio “Los Cuadros”, 2º piso No 2-A, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, el cual ha sido destinado para uso de vivienda familiar, el inmueble se lo dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana BRISEIDA NARANJO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V-4.392.963, según consta en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento, por un tiempo de seis (06) meses, contados desde el 01/10/2000, hasta el 01/03/2001.
Que es el caso, que la arrendataria BRISEISA NARANJO LEDEZMA, ha incumplido el citado contrato de arrendamiento al dejar de pagar dos (02) mensualidades consecutivas de arrendamiento, correspondientes a los meses de Febrero y Marzo del 2010, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cada uno, es por lo que acorre por ante esta Autoridad para demandar como en efecto demanda a la ciudadana BRISEISA NARANJO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. 4.392.963, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a lo explanado en los puntos PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO del escrito libelar.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/05/2.010, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31/05/2010, suscrita por la ciudadana AURA ELENA GONZALEZ DE TERAN, titular de la cédula de identidad No. 3.303.045, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR MANUEL CORDOBA SALAZAR, IPSA No. 9.693, consignó los fotostatos respectivos a fin de que se librara la compulsa de citación de la parte demandada, ordenándose librar dicha compulsa mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07/06/2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01/07/2010, se dejó expresa constancia de que el apoderado judicial de la parte actora, Abogado VICTOR CORDOBA, IPSA No. 9.693, de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por último (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:
“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia, que la demanda se admitió en fecha 18/05/2010, y en razón de la sentencia antes citada del Magistrado Carlos Oberto Vélez, es por lo este Tribunal acoge el mismo criterio, en virtud de que la parte actora tenía la obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de proporcionar los medios o recursos necesarios para que el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada de autos, ciudadana BRISEISA NARANJO LEDEZMA (antes identificada), se trasladará al lugar donde ha de practicarse la misma, haciéndolo a todas luces extemporáneamente, es decir, el 01-07-2010, habiendo transcurrido con creces el lapso que tenía para hacerlo, lo que evidencia el desinterés de la parte actora en darle curso al presente juicio, habiéndose configurado en el presente causa, la perención breve de la Instancia, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrina y Sentencias antes citadas, y Así se decide.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (08) días del mes de Julio del año 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
EXP. No. AP31-V-2010-001818.
LS/Ejg/jc.
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