REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

Solicitada como ha sido por la parte demandante la medida preventiva de secuestro sobre los vehículos descritos en el libelo de la demanda y vistos los documentos consignados por la parte actora juntos con el libelo de la demanda; el Tribunal observa, que regulada como se encuentra la medida preventiva de secuestro en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ésta tiene preferente aplicación en el presente caso, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley antes citada, este Tribunal a los fines de proveer sobre dicha medida insta a la parte actora a que preste garantía suficiente por todo el tiempo que dure el proceso y que cumpla los requisitos señalados en los artículos 1.804, 1.805 y 1.806 del Código Civil hasta por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 94.644,05), que comprende el doble de la cantidad en que fue estimado el valor de la demanda, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal en el 30% de dicha cantidad, incluido en el monto señalado y que equivale a la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.344,87). Cúmplase.
LA JUEZ