AP31-F-2010-002002
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS 200º y 151º SOLICITANTE: RENNY MANUEL SILVA y REYNA JOSEFINA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciado y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.778.372 y 6.262.488, respectivamente. ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: WOLFGANG JOSE PEREDA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.736. MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. SENTENCIA: DEFINITIVA. Por recibido el anterior escrito de PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por los ciudadanos RENNY MANUEL SILVA y REYNA JOSEFINA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.778.372 y 6.262.488, respectivamente, asistido por el abogado WOLFGANG JOSE PEREDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.736, en la cual requiere la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre los dos y disuelta mediante sentencia dictada por la SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL Nº 12 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma: Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”. Del artículo anteriormente trascrito, se desprende cuando queda disuelta una comunidad de bienes en el matrimonio Asimismo reza el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.El artículo antes trascrito, establece que entre marido y mujer las ganancias y beneficios son a mitad, salvo acuerdo en contrario. Ahora bien el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. A la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y consiguientemente por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron, quedando de la siguiente manera: PRIMERO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana REYNA JOSEFINA GIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.262.488, el inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 12-F, situado en las plantas números veintiséis (26) y veintisiete (27). En la planta número veintiséis (26): Entre los ejes 3-4 y D-E, mitad 2-3 y C-E, mitad 4-5 y D-E, mitad 3-4 y C-D con entrada por el pasillo número doce (12) de la planta número veintisiete (27) del Edificio Tacagua (204), del Conjunto Parque Central Zona II, en Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Capital, número de catastro 10-02-01-02. El cual tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (134,60 Mts. 2); y consta de las siguientes dependencias: Cuatro (4) habitaciones, Tres (3) baños, Estar, Comedor, Lavadero y Balcón y sus linderos son: PLANTA VEINTISEIS: Por el NORTE: El apartamento 12-D y apartamento 12-E; por el SUR: Apartamento 12-C, apartamento 12-B y apartamento 12-G; por el ESTE: Con fachada este del edificio; y por el OESTE: Pasillo de circulación. Le corresponde un porcentaje de TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CIEN MILLONESIMAS POR CIENTO (0,03358566%) en los derechos y obligaciones de condominio, el referido inmueble lo adquirieron el veintiuno (21) del mes de julio de 2005, según consta de documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas, anotado bajo el Número 34, Tomo 10, Protocolo Primero, Tercer Trimestre y sobre el cual se constituyó en ese mismo acto una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, hasta por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL (Bs. 141.000,00). A los efectos de esta partición se estima su valor actual en la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 550.000,00) Dicha ciudadana asumirá el pasivo que pesa sobre el mismo, la cual al día de hoy asciende a la cantidad de BOLIVARES SETENTA MIL DOSCIENTOS (Bs. 70.200,00), y consecuencialmente libera plenamente de ésta obligación al ciudadano RENNY MANUEL SILVA, antes identificado. SEGUNDO: Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano RENNY MANUEL SILVA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.778.372, el Fondo de Comercio o Razón Social denonimado LUNCHERIA EL SABOR Y EL SAZON YTO YTA, C.A., debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de abril de 2006, bajo el número 53, Tomo 57-A-SGDO, y que fue constituido con un capital inicial de BOLIVARES DIEZ MILLONES (Bs. 10.000.000,00) hoy su equivalente, BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL (Bs. 10.000,00), suscritos y pagados totalmente y divididos en DIEZ MIL ACCIONES (10.000,00) con valor nominal de BOLIVARES UN MIL (Bs. 1.000,00) cada una, hoy su equivalente BOLIVARES FUERTES UNO (Bs. F 1,00) en la forma siguiente RENNY SILVA suscribe y paga QUINIENTAS (500) ACCIONES, es decir BOLIVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500,00) hoy su equivalente, BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS (Bs. F. 500,00) y REYNA JOSESINA GIMENEZ RODRIGUEZ suscribe y paga NUEVE MIL QUINIENTAS (9.500) o sea NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.500.000,00) hoy su equivalente BOLIVARES FUERTE NUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. F. 9.500,00) este pago lo realizaron mediante inventario de bienes anexos. A los efectos de esta partición se estima su valor actual en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA MIL (Bs. 140.000,00).TERCERO: La cantidad de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) que la exponente REYNA JOSEFINA GIMENEZ RODRIGUEZ, acepta y se compromete entregarle a su ex-cónyuge RENNY MANUEL SILVA como en efecto lo cumple en este acto, mediante Cheque de Gerencia, signado con el número 38606937 del Banco Banesco, Debitado de la cuenta corriente número 0134 0386 43 2120210001 y este declara recibir a su entera y total satisfacción. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Cúmplase Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, primero (1ero) de mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°. LA JUEZ, ABG. IRENE GRISANTI CANO EL SECRETARIO, ABG. BARTOLO JOSE DIAZ En la misma fecha anterior, siendo las9:00 a.m. previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión. EL SECRETARIO,
ABG. BARTOLO JOSE DIAZ IGC/BJD/un Asunto: AP31-F-2010-002002 Quien suscribe, ABG.BARTOLO JOSE DIAZ, Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-F-2010-002002 contentivo de la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL siguen RENNY SILVA Y REYNA GIMENEZ. La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, primero (01) de Julio de 2010EL SECRETARIO, ABG. BARTOLO JOSE DIAZ.-
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