AP31-V-2009-003807
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAJUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.EXPEDIENTE Nº AP31-V-2009-003807 PARTE ACTORA: ANA TERESA APONTE LUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.314.894. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICELIS RIOS NORIEGA, HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, ANGEL MANUEL QUINTERO LORENZO y FELIX MIGUEL LUNA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.407, 12.599, 59.323 y 84.833, respectivamente.PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL VALDERRAMA VARGAS y MARIA LIDIA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.221.641 y 12.141.585, respectivamente.APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO MORENO GIMENEZ, abogada en el ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.273,MOTIVO: DESALOJOSENTENCIA DEFINITIVA Mediante libelo de demanda admitido en fecha 10 de noviembre de 2009, por el procedimiento breve, los abogados MICELIS RIOS NORIEGA y HAIDEE LORENZO DE QUINTERO, actuando en sus carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadana ANA TERESA APONTE LUQUE, demandó a los ciudadanos JOSE ANGEL VALDERRAMA VARGAS y MARIA LIDIA PEREIRA, por DESALOJO. Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, se ordenó la citación por la prensa en los Diarios El Universal y Ultimas Noticias, los cuales fueron consignados por diligencia del 01 de marzo de 2010. En fecha 05 de abril de 2010, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2010, la abogada MILAGROS COROMOTO MORENO GIEMENEZ, actuando en representación de la parte demandada se dio por citada, consignando el respectivo poder de donde deviene tal representación. Por escrito de fecha 27 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y procedió a dar contestación al fondo de la demanda. En fecha 13 de mayo de 2010, comparecieron las abogados Haydee Lorenzo de Quintero y Micelis Rios y consignaron escrito de pruebas y junto a ellos un legajo de instrumentos cursante a los folios 91 al 105. Por escrito del 18 de mayo de 2010, compareció la abogada Milagros Coromoto Moreno, actuando en representación de la parte demandada y consignó escrito de pruebas cursante a los folios 112 al 130. Por auto de fecha 18 de mayo de 2010, se admitieron las pruebas de ambas partes. Estando en la oportunidad legal para dictar su fallo definitivo, éste Juzgado pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:Aduce la parte demandante en su libelo, que su representada dio en arrendamiento en fecha 12 de enero de 2005, a los ciudadanos José Angel Valderrama Vargas y María Lidia Pereira, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Marques, Avenida Sanz, Sector El convento II, Residencias ALGARROBO, apartamento 12-B, piso 12, Caracas; que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, pero a su vencimiento, se convirtió a tiempo indeterminado por haberle recibido los pago de los cánones de arrendamientos; que el canon de arrendamiento varió de común acuerdo de Bs. 900.000 a Bs. F 4.770,oo; que los mencionados arrendatarios José Angel Valderrama Vargas y María Lidia Pereira, se han negado a cancelar los cánones de arrendamiento de los meses julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, a razón de Bs. F 4.770,oo; que es por ello que demandamos a los referidos ciudadanos por la Acción de Desalojo.A tales efectos, la parte actora produjo como instrumentos fundamentales de la demanda, documento poder autenticado en fecha 27 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 04, Tomo 100, mediante el cual la parte actora, otorgó las facultades a sus representantes legales; contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ANA TERESA APONTE LUQUE, parte actora y los ciudadanos JOSE ANGEL VALDERRAMA VARGAS y MARIA LIDIA PEREIRA, autenticado el 12 de enero de 2005, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 41, Tomo 02, e inventario correspondiente al inmueble objeto del contrato fechado el 10 de enero de 2005, el cual riela a los folios 22 al 24; Documento de propiedad mediante el cual la ciudadana ANA TERESA APONTE LUQUE, adquiere el bien objeto de la pretensión, protocolizado el 22 de julio de 1991, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda. Dichos documentos se valoran y aprecian conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en virtud de que dichos documentos no recibieron cuestionamiento alguno, con la excepción del inventario a que se ha hecho referencia, el cual se valora conforme al artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil. En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, además de negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendidos, convino que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y argumentó que era falso que sus representados se encontraran en insolvencia y que el canon de arrendamiento no era el de Bs. F 4.770,oo, sino el estipulado en el contrato de arrendamiento de fecha 12 de enero de 2005, es decir en la cantidad de Bs. 900.000; que su representado en vista que la ciudadana Ana Teresa Aponte Luque, se negó a recibirle el pago del canon de arrendamiento, se vieron en la obligación de depositar el mismo en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Venezuela, expediente Nº20092223; que la arrendadora le estaba prohibido modificar el canon de arrendamiento por estar congelado el mismo. En el lapso probatorio la accionante, además de ratificar sus probanzas consignadas con el libelo, produjo comunicación emitidas por la Administradora Mi Casa Internacional, S.R.L., empresa que regentaba el bien en cuestión, de fechas 26 de junio de 2007 y del 18 de febrero de 2008, dirigidas al ciudadano José Angel Valderrama, sobre el inmueble objeto de la pretensión donde se menciona una situación de atraso con respecto a tres y cuatros mensualidades consecutivas, sobre los cánones de arrendamiento; correo electrónico de fecha 05 de enero de 2009 y misiva de fecha 15 de noviembre de 2005, emitida por el ciudadano José Angel Valderrama Vargas, a la Administradora Mi Casa Internacional, aceptando el nuevo canon de arrendamiento calculado al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, dichos instrumentos se valoran procesalmente. Por su parte la representación judicial de la parte demandada produjo planilla de depósito del Banco Banesco Nº 379809725, hecho por el ciudadano José Valderrama y según su ráfaga de fecha 12/01/2009/ a nombre de Administradora Mi Casa Internacional, por un monto de Bs. 1.770; Planilla de depósito del Banco Venezolano de Crédito Nº 0721825, hecho por José Valderrama y según su ráfaga de fecha 19 de febrero de 2009, a favor de la ciudadana Aponte Luque Ana Teresa, por un monto de Bs. 10.770; Copia del expediente Nº 20092223, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el cual se observa la transferencias de fondos vía Internet de los meses abril de 2009, a favor de Ana Teresa Aponte, de fecha 03 de marzo de 2010, por un monto de Bs. 1.770; transferencia de fondos vía Internet del mes de mayo de 2009, a favor de Ana Aponte, por un monto de Bs. 4.770,oo, de fecha 30 de noviembre de 2009; transferencia de fondos vía Internet del mes de junio de 2009, a favor de la parte actora Ana Aponte Luque, por un monto de Bs. 4.770,oo, de fecha 30 de noviembre de 2009; transferencia de fondos vía Internet del mes de julio de 2009, a favor de la parte actora Ana Aponte Luque, por un monto de Bs. 1.770,oo, de fecha 30 de noviembre de 2009; Depósito del Banco Industrial Nº 1224924, contra la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentado ante ese Tribunal de Consignación el 16 de Diciembre de 2009, por un monto de Bs. 3.600; Depósito del Banco Industrial planilla Nº 1209799, contra la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentado ante ese Tribunal de Consignación el 26 de enero de 2010, por un monto de Bs. 900,oo; Depósitos del Banco Industrial planilla Nros. 1209794, 1209706, 1209535 y 1209897, contra la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cada una de ellas por un monto de Bs. 900,oo. Todos esos instrumentos se valoran conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser cuestionado en su oportunidad. Igualmente, trajo a los autos la representación judicial de la parte demandada tres correos electrónicos remitidos por el ciudadano José Valderrama, parte demandada, a la ciudadana María Lidia Pereira Da Silva de fecha 03 de marzo de 2010. Dicho instrumentos se desechan, por cuanto su receptor es una persona que no aparece como parte dentro de la relación sujeto procesal de la presente causa. En cuanto al correo electrónico emitido por el ciudadano José Valderrama, el mismo se aprecia procesalmente, en virtud de no ser impugnado o atacado en la forma de Ley. Ahora bien, no es un hecho controvertido que un inmueble regulado en nuestra ciudad capital, pueda ser objeto de aumento por su arrendador-propietario. Sin embargo, al estar sometido a ese régimen las partes deben respetar el canon fijado por el ente regulador, como también deben tomar en cuenta la congelación de los cánones de arrendamientos que fue acordado por el Ejecutivo Nacional, el cual se encuentra vigente hasta la presente fecha, el cual fue creado en protección a los inquilinos que han sufrido el aumento desmesurados por sus arrendadores-propietarios. En el caso bajo examen, el arrendador-propietario no debió aumentar el canon de Bs. 900,oo a Bs. 4.700,00, pues se encontraban congelados por orden del Ejecutivo Nacional el aumento de los cánones de arrendamiento, lo cual considera para esta Juzgadora que el canon real es Bs. 900,oo y no el que le impuso el arrendador. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia, que la parte demandada no demostró que haya realizado los pagos oportunamente como lo habían acordado las partes, referidos a los meses agosto, septiembre y octubre de 2009, por el contrario hizo la consignación de los mismos acumulativamente en fecha 16 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por un monto cada uno de Bs. 900,oo, tal como se evidencia al folio 120 del presente expediente. Es por ello, que no habiendo el demandado consignado el canon de arrendamiento montante en la cantidad de Bs. 900,oo, mensualmente tempestivamente, violentó la ley privada de las partes, como lo es la existencia del contrato de arrendamiento y lejos de cumplir esa obligación de pago de los meses agosto, septiembre y octubre de 2009, oportunamente lo procedente para éste Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar la demanda, conforme lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por las razones y motivos expuestos, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA TERESA APONTE LUQUE, en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL VALDERRAMA VARGAS y MARIA LIDIA PEREIRA, por DESALOJO, ambas partes plenamente identificadas ab-initio, como consecuencia de ello se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Marques, Avenida Sanz, sector El Convento II, Residencias ALGARROBO, apartamento 12-B, piso 12, Caracas, con todos los bienes que consta en el inventario anexo al contrato; Se condena a la parte demandada a pagar a la actora por vía de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.700,oo). Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.LA JUEZ Abg. IRENE GRISANTI CANO EL SECRETARIO Abg. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm.), se publicó y registró la presente decisión. EL SECRETARIO Abg. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE Quien suscribe, ABG.BARTOLO JOSE DIAZ, Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-V-2009-003807 contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue ANA TERESA APONTE LUQUE contra JOSE ANGEL VALDERRAMA Y MARIA LIDIA PEREIRA. La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, veintinueve (29) de JULIO de 2010.EL SECRETARIO, ABG. BARTOLO JOSE DIAZ
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