REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBREJUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS ASUNTO: AP31-V-2010-000574. PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSÉ PEREZ RUPEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.349. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AZUAJE CRESPO Y NATALIA IZQUIERDO PESTANA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 11.608 y 108.355 respectivamente.PARTE DEMANDADA: MARIO JOSÉ CISNEROS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.181.285.ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE TAHAN BITTAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.603. MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por GUILLERMO PEREZ RUPEREZ contra MARIO JOSÉ CISNEROS RODRÍGUEZ, este Tribunal mediante auto de fecha 29/04//2010 y de conformidad con lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 9, Piso 5, Edificio 10, ubicado en la Avenida Los Mangos con Calle García, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.En fecha 27/05/2010, la parte demandada debidamente asistida de abogado presentó escrito en el cual formuló oposición a la medida decretada. Al respecto, el Tribunal observa: La parte demandada en su escrito de oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 29/04/2010, alegó que “…el ciudadano GUILLERMO JOSÉ PEREZ RUPEREZ me demandó por supuestos cánones de arrendamiento insolutos pertinentes al apartamento Nº 9 del Edificio Nº 10, sin embargo, en la contestación a la demanda alegué y demostré con los documentos consignados a dicha contestación, que todos los meses de arrendamiento que se me reclaman están depositados en el Juzgado Veinticinco de Municipio de esta Circunscripción Judicial tempestivamente y hasta el presente mes de Mayo, por lo que he demostrado, sin la menor duda, la solvencia en los cánones que se me reclaman en este proceso, documentos demostrativos de mi solvencia y que en copia simple consigno en este cuaderno de medidas…”. Delimitado el tema de la oposición al secuestro al conocimiento de este Despacho, estima prudente esta juzgadora citar el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
En tal sentido, en relación a este particular es criterio doctrinal que la oposición de la parte que prevé el citado artículo “…versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo, etc…” Por consiguiente es pertinente destacar lo que el Dr. Devis Echandía señala en su obra Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.: “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”.De este modo cabe resaltar, que para decidir en la oposición a la medida de marras, se debe hacer sin tocar el fondo del asunto debatido. En el caso bajo estudio se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por la falta de pago por parte del demandado de las pensiones de arrendamiento de los meses de Septiembre a Diciembre de 2009 y Enero y Febrero de 2010 y se utiliza como fundamento para solicitar la medida de Secuestro el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece: “Se decretará el Secuestro: (…) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de las pensiones de arrendamiento (…). (Subrayado del Tribunal). Asentado lo anterior, quien aquí decide considera que con el solo hecho que el demandado haya presentado prueba fehaciente de haber efectuado las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimoquinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo que el hecho controvertido sobre la insolvencia alegada corresponde decidirse al momento de dictar sentencia definitiva, debe suspenderse la Medida de Secuestro decretada en el presente juicio.Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición a la Medida de Secuestro interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, Abogado JORGE TAHAN BITTAR, decretada en fecha 29/04//2010 sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 9, Piso 5, Edificio 10, ubicado en la Avenida Los Mangos con Calle García, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas y en consecuencia, se ordena suspender los efectos de la referida medida. Ofíciese lo conducente al Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Ocho (8) días del mes de julio del año 2010. Años: 200° y 151° de la Independencia y de la Federación. LA JUEZ, Abg. IRENE GRISANTI CANO. EL SECRETARIO, Abg. BARTOLO JOSÉ DÍAZ. En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado. EL SECRETARIO, Abg. BARTOLO JOSÉ DÍAZ .IGC/BJD/MVAR.-Asunto: AP31-V-2010-000574.- Quien suscribe, ABG.BARTOLO JOSE DIAZ, Secretario del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: a tenor de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, que la presente copia computarizada, es traslado fiel y exacta de su original, el cual corre inserta al expediente No. AP31-V-2010-000574 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue GUILLERMO PEREZ, C.A. contra MARIO CISNEROS. La cual se expide para ser archivada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Caracas, ocho (08) de Julio de 2010. EL SECRETARIO, ABG. BARTOLO JOSE DIAZ
|