REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS


ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2009-000625


PARTE DEMANDANTE: OSIRIS C.A., (MANUFACTURAS QUIMICO INDUSTRIALES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de Diciembre de 1973, bajo el Nro. 113 del Tomo 06.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
SCHACHENIKA RODRIGUEZ DE ARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.295.-

PARTE DEMANDADA:



Sociedad Mercantil NEUMATICOS TURAGUA C.A., inscrita en el Registro Mercantil, 02 de Julio de 1986, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A Sgdo, en la persona del ciudadano RAFFAELE GUGLIELMI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.206.881.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Marzo de 2009, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien en fecha 25 de Marzo de 2009, la admite y dispone su trámite conforme a las disposiciones del juicio breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.-
Expone la representación Judicial en su escrito libelar, que en fecha cuatro (04) de Febrero de 1998, su representado, dio arrendamiento a la Sociedad Mercantil NEUMATICOS TURAGUA C.A., un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nro. 02, Ubicado en la Tercera Calle de la Zona Industrial La Yaguara, Parroquia Antemano, Municipio Bolivariano Libertador, mediante un contrato privado, el cual una vez vendido el termino, se celebró otro contrato debidamente autentificado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador, en fecha 03 de Junio de 1998, donde quedo anotado bajo el Nro. 73, Tomo 35 de los Libros de Autenticación llevados por dicha oficina; dicho contrato en la cláusula cuarta, se estableció que la falta de pago de una (01) mensualidad dará a la arrendadora el derecho de solicitar la desocupación del inmueble, sin perjuicio de cobro de lo debido y de los daños y perjuicios que tal incumplimiento lo acarreare, ambas partes fijaron de mutuo acuerdo como canon de arrendamiento mensual para un primer año por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 432.000,00), siendo hoy Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 432,00), los cuales serian cancelados por anticipado los primeros cinco (05) días del mes en la forma y el lugar que lo indico la arrendadora en el referido contrato; la arrendataria, efectuó el pago del mes de Enero de 2009, fuera del lapso previsto en el contrato, lo cual debió cancelarlo hasta el 20 de Enero de 2009, inclusive y no para el 13 de Febrero de 2009, donde consigno el pago sin los intereses moratorios, y que con la obligación de hacer entrega del inmueble va la indemnización que por daños y perjuicios debe a la propietaria, la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 14.400, siendo hoy, Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14,40), diarios hasta la entrega definitiva del inmueble; razón por la cual acude a demandarlo a que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, a que se ordene la entrega inmediata del inmueble, y el pago absoluto mas los intereses moratorios, así como la indemnización de Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 14,40), hasta la entrega del referido inmueble, más el pago de las costas, costos y honorarios profesionales de los abogados.-
En fecha 08 de Junio de 2010, estando la causa en consulta en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron los ciudadanos SCHACHENIKA RODRIGUEZ DE ARENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.295, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil OSIRIS C.A., (Manufacturas Químicos Industriales), y el ciudadano ANTONIO GUGLIELMI LUCHI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil NEUMÁTICOS TURAGUA C.A., asistido por la abogada RAIZA APARCERO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.522, y presentaron escrito mediante el cual la parte actora a los fines de dar por terminado el juicio desistió tanto de la acción como del procedimiento, no teniendo las partes más que reclamarse en la controversia.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO, formulado por las partes, dándose por consumado el acto con las consecuencias previstas en el artículo 266 del Código adjetivo, es decir, que no podrá el demandante volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa (90) días; asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha de hoy, 14 de Julio de 2010, siendo las 1:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/NTJ/Gabriela.-
EXP. Nº AP31-V-2009-000625