REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-001786
PARTE DEMANDANTE:
DANIEL LOPEZ PEITIADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cédula de Identidad Nº V-1.881.307.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
FAIEZ ABDUL HADI B. y FELIX FERRER SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15164 y 25.032, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
JOSE WLADIMIR GUILLEN TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.375.410.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 07 de Mayo de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 17 de Mayo de 2010 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-
Narra el apoderado judicial de la parte actora que su representado DANIEL LOPEZ PEITIADO se dedica a la actividad de hospedaje familiar en la Quinta Isaura, Nº 19, ubicada en Avenida Maturín, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, bajo la denominación de “HOSPEDAJE RESIDENCIAL LOS CEDROS” y celebró verbalmente contrato por el cual dio en arrendamiento al ciudadano JOSE WLADIMIR GUILLEN LOPEZ una habitación distinguida como Nº 07 y que convinieron la pensión de Nueve Bolívares (Bs. 9,00) diarios.-
Continua el apoderado del actor indicando que su representado y su esposa son dos personas “ancianas” (sic) y que no quieren continuar con este tipo de negocio debido al trabajo excesivo que genera y que además le ocasiona muchos disgustos y que inclusive en una oportunidad la cónyuge de su representado quien tiene la edad de 75 años fue agredida verbal y físicamente.- Que en Noviembre de 2008 le notificó al arrendatario y a los demás hospedatarios que no continuarían con la actividad y que por ello debían buscar otro alojamiento.- No obstante el ciudadano JOSE WLADIMIR GUILLEN LOPEZ se ha negado afirmando que no se irá hasta que lo saque un Tribunal.- Que por ello pretende se declare la resolución del contrato de arrendamiento, destacando que conforme al artículo 3º del decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se encuentra excluido del régimen contenido en el mismo.-
Practicada la citación personal del demandado según constancia que dejó el alguacil en fecha 22 de Junio de 2010, no obstante el demandado no compareció ni para contestar la demanda, ni para promover nada promover nada en su favor.-
En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:
II
MERITO
Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas esta juzgadora a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:
“(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.”Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Respecto a la confesión la doctrina judicial exige la concurrencia de la omisión de la alegación y pruebas por el demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho.-
Ahora respecto ha que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir, se encuentre tutelada jurídicamente, observa el Tribunal que la pretensión deducida en el presente juicio, ha sido la resolución del contrato de hospedaje, que según lo aducido por la actora en el libelo, está motivado por el incumplimiento de la parte demandada al no desocupar el inmueble una vez que la parte actora le notificó su voluntad de no continuar con dicho contrato.-
En ese sentido, debe señalarse que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas en la Ley.-
El contrato que estudiamos genera derechos y obligaciones y a la parte actora le basta demostrar la existencia de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin estar compelido a demostrar el hecho negativo del mismo.-
De acuerdo con lo anteriormente expresado, una vez probada la existencia del contrato, es el demandado quien debe probar el hecho extintivo, modificativo o impeditivo de sus obligaciones.-
Conforme al artículo 1167 en el contrato bilateral, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones correlativas contraídas por la otra parte, y en este caso el incumplimiento es el deber de entrega, derivado de lo establecido en el artículo 1.615 del Código Civil, que estipula que en los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración, pueden deshacerse libremente por cualquiera de las partes, concediéndose al inquilino noventa días para la desocupación si la casa estuviese ocupada con algún establecimiento comercial o fabril, y sesenta si no estuviese en este caso…”.- Norma derogada parcialmente en cuanto a los arrendamientos sometidos al régimen especial, hoy en día concretado en el Decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios.- Debiendo especialmente significarse que conforme al artículo 3° literal e) del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el caso que nos ocupa queda fuera del ámbito de aplicación de dicha Ley, por tratarse de pensiones y hospedajes registradas ante la autoridad competente.-
Así; encontrándonos en el caso que se analiza en presencia de una demanda de resolución de contrato de arrendamiento de una habitación ubicada en un hospedaje, tal y como se señala en el escrito libelar y se desprende de la documental marcada con la letra B, circunstancia que nos permite afirmar que el contrato de arrendamiento cuya resolución se acciona; queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la pretensión de la actora de resolver el contrato, en virtud del incumplimiento que imputa a la parte demandada, el cual se traduce en no haber efectuado la entrega del inmueble arrendado aún cuando a la fecha de interposición de la demanda, habían transcurrido quince (15) meses desde la fecha que le fue notificada la voluntad de la parte actora de no continuar con el arrendamiento, responde a un interés legal que es plenamente tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, amparado en lo dispuesto en el artículo 1.615 anteriormente citado. Así se declara.-
Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda, así se decide.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el ciudadano DANIEL LOPEZ PEITIADO, contra el ciudadano JOSE WLADIMIR GUILLEN LOPEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, la Habitación Nº 07 del “HOSPEDAJE RESIDENCIAL LOS CEDROS” situado en la Quinta Isaura, Nº 19, ubicada en Avenida Maturín, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.-
SEGUNDO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).- 200 Años de Independencia y 151 Años de Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 19 de Julio de 2010, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2010-001786
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