REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001656


PARTE DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARISTON S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Agosto de 1971, bajo el Nº 42, Tomo 73-A.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
EDGAR NUÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO y LORENA TABLANTE RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.219, 49.966 y 130.933, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



BETZY JOSEFINA NOGUERA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.174.494.-

AIDALI RODRIGUEZ COORT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.252.-



DEFENSORA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:


MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 01 de Junio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 02 de Junio de 2009 la admite y dispone su trámite conforme a las normas del procedimiento breve.-

Narran el apoderado judicial de la parte actora que su representada INVERSIONES ARISTON S.A. dio en arrendamiento al ciudadana BEATRIZ JOSEFINA NOGUERA SANTAELLA un inmueble constituido por el Apartamento número 22 del Edificio “PRAIANO V”, ubicado en la calle 5 de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda.- Que a tal efecto suscribieron contrato de arrendamiento en el que convinieron la pensión mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).- Que la duración sería de un año fijo prorrogable automáticamente, salvo manifestación en contrario de alguna de las partes.- Que antes del vencimiento notifico a la arrendataria que no se le prorrogaría el contrato y que estando en curso la prorroga legal dejo de pagar la pensión desde el mes de junio de 2008 hasta el mes de Marzo de 2009, adeudando pensiones que ascienden en total a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 45.000,00).- Concluye señalando como pretensión se declare la resolución del contrato y se le ordene a la demandada el pago de las cantidades adeudadas.-

No fue posible la citación personal de la demandada por lo cual se le llamo mediante carteles que tampoco atendio por lo cual se les designó defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada AIDALI RODRIGUEZ con quien se entendió la citación y quien en fecha 11 de Mayo de 2010 contesta la demanda informando que no logro comunicarse con su representada y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma.-

En estos términos ha quedado plantada la litis y a la resolución del conflicto existente en la relación de derecho material se dedican los siguientes capítulos del fallo para lo cual se observa:

II

PRUEBAS

1. Cursa del folio siete (7) al folio quince (15) del expediente copia simple de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 2008, bajo el número 51, Tomo 05, en el cual está contenido el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.- Esta instrumental se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme a la norma contenida en el artículo 1363 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia de la relación locativa y en especial que en cuanto a la pensión convinieron:
“Segunda: El canon mensual de arrendamiento que se obliga a pagar el arrendatario por el inmueble arrendado del día 18 de enero de 2008 al 18 de enero de 2009 será de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (BS 4.500.00). El canon de arrendamiento será cancelado por adelantado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, …” (sic)

Así en el presente caso está demostrada la existencia del contrato de arrendamiento.- No hay prueba de que se haya cancelado la pensión de arrendamiento.-

III
MERITO

Dispone el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que quien pida la ejecución de una obligación debe probar su existencia y que quien se pretenda libertado debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.- No existe prueba en la presente causa del cumplimiento de la obligación de pagar el canon.-

Frente a este incumplimiento la actora ha ejercido la acción resolutoria de contratos, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, sobre la cual debemos significar:
Nuestra doctrina judicial exige el carácter bilateral del contrato como requisito de procedencia de la acción resolutoria, de modo que se excluyen a los llamados unilaterales; tal exigencia deriva de la clara letra del artículo 1167 trascrito, al prever: “En el contrato bilateral…” y esto encuentra su “ratio” sino en un imperativo de la equidad, recordamos que bilaterales en términos del artículo 1134 del Código Civil son aquellos contratos en los cuales ambas partes se obligan, definición que luego se ha complementado en la doctrina afirmando que se refiere a aquellos contratos en los cuales existen obligaciones correlativas.- De modo que las partes se encuentran con prestaciones que se enlazan unas como causas de las otras.- Por ello lo justo en concreto exige “…que si una de las partes no cumple con sus compromisos, la otra debe ser desligada de los suyos…”.-

El arrendamiento supone que una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble a cambio de un precio que la otra se obliga a pagar, es claro entonces el carácter bilateral de este tipo contractual.- En el caso de autos nos ocupa el arrendamiento de un inmueble.-

La segunda exigencia es el incumplimiento de una de las partes, debe significarse que tal incumplimiento debe entenderse en el marco de la estructura ideológica de nuestro Código como la “…falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada…” así es una noción amplia que engloba tanto el incumplimiento definitivo como el retardo en el cumplimiento.- Tal incumplimiento debe ser imputable al deudor de la prestación que se colocará en la posición de accionado en el juicio.-

La última exigencia es que la otra parte, o sea la accionante, haya cumplido sus obligaciones, en este caso específico ello se evidencia del hecho de que el arrendatario se encuentra gozando del inmueble arrendado tanto para el momento en que se verificó el hecho constitutivo del incumplimiento, como en la actualidad.-

Debe además, significarse que no es necesario para la procedencia de la acción que haya derivado un daño para el accionante, pues tal requisito sólo opera en los casos en los que se pretende además una indemnización de daños y perjuicios.-

Ahora bien pretende además la actora el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.4.500,00) por concepto de lucro cesante y cantidad equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas.- Vale significar que la posibilidad de acumular la resolución del contrato y la pretensión de pago del canon de arrendamiento, como no son excluyentes ha sido reiteradamente sostenida por el Máximo Tribunal, así en sentencia RC 00686 de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de septiembre de 2006 se afirmó: “…se considera conveniente destacar que del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamiento vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento breve…”

Siendo así concluye este sentenciador que se encuentran llenos los extremos para acordar la resolución solicitada y el pago de la indemnización del lucro cesante equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos determinados en total en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.45.000,00).-

Por lo tanto lo procedente en Derecho y en Justicia es declarar procedente la demanda así se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARISTON S.A., en contra de la ciudadana BEATRIZ JOSEFINA NOGUERA SANTAELLA, ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión.- En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora, el inmueble constituido por Apartamento número 22 del edificio “PRAIANO V”, ubicado en la calle 5 de la Urbanización Terrazas del Ávila, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
SEGUNDO: Al pago de la indemnización del lucro cesante equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos determinados en total en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.45.000,00).-
TERCERO: Al pago de las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
El Secretario,

Pedro Miguel Salazar.-
En esta misma fecha 30 de Julio de 2010, siendo las 9:12 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
El Secretario,

Pedro Miguel Salazar.-
VMDS/ntj*
EXP. Nº AP31-V-2009-001656