REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 12 de julio de 2010
Años: 200º y 151º
En fecha veinte (20) de julio de 2009, la abogada en ejercicio CIELO FAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.417, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALEXI MEDINA, ANNY PAZ y DEIVI RICON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.607.975, 15.974.990 y 12.372.524, respectivamente, y otros identificados en autos, presentó por ante este Tribunal, demanda por LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, contra la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., el grupo económico A.P. MOLLER MAERSK GROUP y la empresa aseguradora THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I).
Mediante auto de fecha veintidós (22) de julio de 2009, este Tribunal admitió la demanda.
El día veintidós (22) de julio de 2009, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTIDOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 9.590.581.677,22), que constituía el fondo de limitación de responsabilidad, que cursa en el expediente Nº 2005-000091.
En escrito de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio CIELO FAIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 39.417, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ALEXI MEDINA, ANNY PAZ y DEIVI RICON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.607.975, 15.974.990 y 12.372.524, respectivamente, y otros identificados en autos, presentó escrito dando impulso a las citaciones de la parte demandada.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, este Tribunal libró boleta de citación de la codemandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A. y ofició al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que informara si las empresas .P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I), tenían domicilio fiscal en Venezuela.
En diligencia de fecha dieciséis (16) de octubre de 2009, el Alguacil de este Tribunal, Raúl Márquez consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.
El día (15) de octubre de 2009, se recibió comunicación Nº 004009, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), informando que la empresas A. P. MOLLER MAERSK GROUP y THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I), no tienen domicilio fiscal en Venezuela.
En auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de la empresa THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASOCIATION LIMITED (BRITANNIA Club de P&I), de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2010, este Tribunal ordenó librar cartel de citación de la empresa A.P. MOLLER MAERSK GROUP, de acuerdo a lo señalado en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha ocho (8) de abril de 2010, el abogado en ejercicio GUSTAVO GOMEZ COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.331, actuando como apoderado judicial del O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.. Identificada en autos, se dio por citado.
En fecha siete (7) de julio de 2010, la abogada en ejercicio CIELO FAIZ CALVO, identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos ALEXI MEDINA, ANNY PAZ y DEIVI RICON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.607.975, 15.974.990 y 12.372.524, respectivamente, y otros identificados en autos, mediante diligencia desistió de la acción con respecto a la codemandada THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P & I), domiciliada en New City Court, 20St., Thomas Street, Londres (SE1 9RR) Reino Unido, registrada bajo las leyes de Inglaterra bajo el número de Registro 10340.
I
MOTIVACION
Ahora bien, para decidir en cuanto al desistimiento, este Tribunal observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
A este respecto, este Tribunal estima que la accionante en cualquier estado de la causa puede desistir de la acción, de acuerdo a lo establecido en el articulo citado; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En este sentido, consta en el presente expediente instrumento poder otorgado por los ciudadanos ALEXI MEDINA, ANNY PAZ y DEIVI RICON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.607.975, 15.974.990 y 12.372.524, respectivamente, y otros identificados, mediante el cual les confieren expresamente facultad para desistir, el cual cursa inserto en los folios del dos (2) al diez (10) y del doce (12) al ciento noventa y cuatro (194), por lo que la apoderada de la parte actora tiene facultad expresa para desistir, siendo ésta capaz en los términos del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
En virtud de lo expuesto, considera este juzgador que la apoderada judicial de la parte actora, tienen facultad expresa tanto para desistir y prestar el consentimiento al mismo, por lo que, al contar la referida apoderada con tales facultades, podían ejecutar en el curso del proceso cualquier acto de auto composición procesal destinado a ponerle fin o a disponer de los derechos discutidos en juicio por sus poderdantes, puesto que la demanda se refiere a una reclamación de daño emergente, por concepto de lucro cesante derivado de un siniestro marítimo, por lo que es un asunto netamente comercial marítimo, de naturaleza privada , regulado por la Ley de Comercio Marítimo.
Por otra parte, este Tribunal advierte que en la presente causa, todavía no ha tenido lugar el acto de la contestación de la demanda.
Por lo tanto, con fundamento en las consideraciones expresadas con anterioridad, este Tribunal debe declarar la homologación del desistimiento que cursa en autos. Así se decide.-
II
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción con respecto a la codemandada THE BRITANNIA STEAM SHIP INSURANCE ASSOCIATION LIMITED (BRITANNIA CLUB P & I), antes identificada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010), siendo las 3:20 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
El JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registro sentencia, siendo las 3:25 de la tarde. Es todo.-
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/ac/br.-
Expediente 2009-000298
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