REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 06 de julio de 2010
Años: 200º y 151º

En fecha ocho (8) de junio de 2009, la abogada en ejercicio JAZMIN GÓMEZ, actuando como apoderada judicial de la empresa mercantil MUELLE COL C.A, presentó demanda ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas contra la empresa mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., identificada en autos, la cual fue admitida en fecha once (11) de junio de 2009.
Mediante sentencia de fecha trece (13) de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remitió el presente expediente a este Tribunal, en virtud de la declinatoria de competencia.
En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, se recibió el presente expediente mediante oficio Nº 211-10.
El día veintinueve (29) de junio de 2010, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2010, redactada de manera conjunta por los abogados MARIANA VILLASMIL, apoderada judicial de la parte demandada, identificada en autos, y KALEB ABOUZAID, en su carácter de apoderado judicial de la actora, también identificada en autos, se dieron por notificados, renunciaron a los lapsos procesales, consignaron transacción judicial y solicitaron su homologación.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la transacción cursante en el presente expediente, para pronunciarse en cuanto a la homologación, este Tribunal observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, que tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia.
En este sentido, la transacción está definida en el artículo 1.713 del Código Civil como un contrato, por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del Código Civil), y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem), por lo que, como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, subrogándose a la sentencia.
Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem).
Asimismo, este medio de autocomposición procesal, se excluye en los conflictos sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, tal como lo establece el citado artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, este Tribunal observa que en su diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2010, donde consignaron el escrito transaccional, las partes en el punto sexto expusieron lo siguiente:
“Sexto: Ambas partes convenimos en que la cantidad de dinero mencionada anteriormente sea cancelada a LA DEMANDANTE a través de la cantidad que se encuentra depositada en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES), ahora denominado Banco Bicentenario, Sucursal Cabimas, Cuata de Ahorros Número 0007-0170-01-0060287870, por la retención de créditos a favor de la empresa ROWART DE VENEZUELA, S.A., realizada por la empresa PDVSA como consecuencia de la medida preventiva de embargo por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.430.133,60), que había sido decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en ocasión del presente juicio y ejecutada en fecha Veintidós (22) de Julio del Dos Mil Nueve (2009), por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cantidad esta que se encuentra depositada a la orden de este Tribunal en dicho Instituto Bancario a fin de que haga entrega a LA DEMANDANTE, en la persona de su representante legal, de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.430.133,00), que es el pago convenido conforme lo expuesto en el artículo quinto de este documento, y que el remanente sea entregado a LA DEMANDADA en la persona de su representante legal, luego de retenida la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 1.621.725,20) que fue embargada preventivamente en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Lagunillas, Simón Bolívar, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, obrando por comisión del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS EMPRESARIALES BETA, C.A. en contra de ROWART DE VENEZUELA, S.A.” (Subrayado de este Tribunal).
A este respecto, este Tribunal advierte que la suma de bolívares que señalan las partes en el punto sexto de su escrito transaccional, referida a CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.430.133,60), la cual fue embargada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a créditos a favor de la empresa mercantil ROWART DE VENEZUELA S.A., por parte de Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), no se corresponde con la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, puesto que las partes pretenden realizar la transacción en relación con la totalidad del dinero remitido por la empresa P.D.V.S.A., la cual no se corresponde con lo ordenado por el referido Juzgado en sentencia de fecha 15 de junio de 2009, así como en el auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, ya que la medida recaía sobre cantidades líquidas de dinero hasta cubrir la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 3.428.596,53), la empresa P.D.V.S.A., a pesar de lo señalado mediante oficio No. 35.687-1582-09, remitió la cantidad de dinero relativa a que si la medida recaía sobre bienes muebles, esto es, remitió la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 5.430.133,60).
Así las cosas, no puede este Tribunal ordenar entregar el remanente de las cantidades de dinero a la parte demandada, que no le corresponden en virtud del error incurrido por el Juzgado Ejecutor de Medidas al practicar el embargo preventivo, sino que dichas sumas debieran ser devueltas a P.D.V.S.A., salvo aquellas que fueron objeto de embargo en el Juzgado Superior.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal debe negar la homologación de la transacción presentada por las partes en fecha treinta (30) de junio de 2010. Así se declara.-
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la homologación de la transacción suscrita entre MUELLE COL C.A. y ROWART DE VENEZUELA, S. A., identificadas en autos.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de 2010. Publíquese y Regístrese. Siendo las 3:20 de la tarde.-
El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:25 de la tarde.-
EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA




FVR/ac/my.-
Expediente Nº TI 960-10-28 (2010-000361)