REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de dos mil diez (2010)
Asunto: AP21-L-2010-000717
En virtud que quien suscribe se encontraba de reposo médico 22 de Febrero del año 2010 al 27 de Junio del año 2010, ambas fechas inclusive, tal como consta a copias de reposos medicos que se anexa al presenté auto, es por lo que procede a pronunciarse en los siguientes términos: revisadas como han sido las actas procesales del presente asunto; este Juzgado observa: Que en fecha 02 de Marzo del año 2010, el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su condición de Alguacil; consigno resultas de la boleta de notificación practicada a la parte demandante, ciudadano Antonio Gonzalez; el cual riela al folio 17; el cual se encuentra debidamente firmada por el ciudadano Maria Yupanqui Erazo en su condición de Apoderada de la parte actora .
Por otra parte, señala que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente, y así se establece.
Ahora bien, visto que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, indicados en auto de fecha 11 de febrero del año 2010, y por cuanto se notificó a la parte actora, en fecha 01 de marzo del año 2010, - folio 18 -sin que la misma haya corregido el libelo; en el lapso indicado por ley, este Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por los ciudadanos Antonio González Montiel contra la empresa SERVICIOS INTÉGRALES DE CONDOMINIO 3030 CA. y SERVICIOS 3030 CA. Así decide
La JUEZ
Abog. Mónica Quintero Aldana
LA SECRETARIA,
Abog. Jeraldine Gudiño
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