REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-004898

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en concordancia con una revisión efectuada al Sistema Juris 2000, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha 21 de abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto con la comparecencia de los abogados MARÍA JOSEFINA LEÓN MONSALVE y RUBÉN BASTARDO en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente; en dicho acto las partes consignaron escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, y se fijó para el día miércoles 26 de mayo de 2010 a las 8:00a.m la prolongación de la audiencia preliminar.

En fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, reprogramó la celebración de la audiencia preliminar para el día miércoles 16 de junio de 2010 a las 8:30ª.m.

En fecha 9 de junio de 2010, el abogado MANUEL SALAS en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual renuncia al poder, solicitó dejar sin efecto y revoca las sustituciones que se hubieran realizado en los siguientes términos: “Hemos renunciado al poder todos y cada uno de loa Abogados en ejercicio, a los cuales les fue emitido poder en la presente causa e igualmente quedan sin efecto y revoco las sustituciones que se hubieran realizado ya sean que hayan sido realizadas en el presente expediente o se hubieran hecho a través de Notaría, en razón de lo anterior quedan revocadas a partir de la presente fecha todas las Sustituciones de Poder que fueren realizadas y que consten a los autos en el presente expediente. Pongo al conocimiento de este Tribunal que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa plenamente identificada, derechos éstos consagrados y que deben ser garantizados en esta causa de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de cumplir con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley de Abogados y Código de Ética del Abogado Venezolano, téngase a partir de la presente fecha ha cesado la representación de esta empresa, por los abogados LIGIA ARANGUREN RINCÓN, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CÉSAR AUGUSTO AELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN, ALEX MUÑOZ ARANGUREN, MARIANELA BRITO ACEVEDO, RAÚL DANIEL QUIÑÓNEZ FERNÁNDEZ, RUBÉN JOSÉ BASTARDO, YUSULIMÁN VINDIGNI H., JAIME ELÍAS BENAZAR SILVA, JESÚS A. REYES D., LUIS DARIO VELÁSQUEZ BORDEN, LISNEL DÍAZ GÓMEZ y FRANCIS ZAPATA, aquí prenombrados anteriormente, por medio de cualquier instrumento poder, sustitución de poder o asistencia de la identificada empresa en la presente causa.” (Negritas del diligenciante).

En fecha 16 de junio de 2010, siendo las 8:30 de la mañana, tuvo lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, a la cual compareció únicamente la abogada MARÍA JOSEFINA LEON MONSALVE, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial y se dio por concluida la audiencia preliminar.

En fecha 28 de junio de 2010 el Juzgado de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda; y finalmente el presente expediente fue distribuido a este Tribunal en fecha 30 de junio de 2010 previa distribución realizada por la Coordinación Judicial de este Circuito.

En consecuencia de todo lo antes narrado, este Tribunal toma en consideración lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; de igual manera establece el artículo 49, numeral 1 ejusdem, que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa.

SEGUNDO: El artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su primer aparte establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

TERCERO: El artículo 4 de la Ley de Abogados establece que toda persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

CUARTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3443, de fecha 11 de noviembre de 2005, caso Administradora Pomona C.A declaró lo siguiente: “Visto igualmente, que corre inserto en las actas que conforman la referida solicitud, diligencia de fecha 8 de marzo de 2005, en la que los abogados Marelys D’Arpino, Oscar Angulo, Carlos Israel D’Arpino y María José Mata, inscritos en el Instituto de Previsión del abogado bajo los números 13.961, 61.648, 93.075 y 66.449, respectivamente, renuncian a la sustitución de poder otorgado por el abogado René Faria Colotto, facultad ésta, conferida por su mandante, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C. A. Esta Sala, en aras de garantizar el debido proceso a las partes y su derecho a la defensa, ordena notificar al abogado René Faria Colotto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 197, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA POMONA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de diciembre de 1993, bajo el N° 38, Tomo 17-A, de la renuncia de los abogados Marelys D’Arpino, Oscar Angulo, Carlos Israel D’Arpino y María José Mata, antes identificados, a la sustitución de poder por él realizada el 2 de diciembre de 2004, ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, para que una vez que conste en autos la notificación practicada, ratifique dentro de las 48 horas siguientes la solicitud de revisión propuesta.”

QUINTO: En este mismo sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 60, caso J.A Amaro, sostuvo el presente criterio: “A los efectos de emitir un pronunciamiento relacionado con la validez de la renuncia del poder referido anteriormente, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente: Artículo 165: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: ...omissis... 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. ...omissis...” De la norma anteriormente transcrita se evidencia que la falta de notificación, que de la renuncia del poder haga el apoderado judicial o el sustituto al poderdante, produce la ineficacia de la misma, todo con el propósito de evitar que por desconocimiento de dicha dimisión, se vea el poderdante perjudicado ante su falta de representación en juicio. Así, la Sala constata del análisis de los autos, que el apoderado judicial al momento de hacer efectiva su renuncia en juicio, pasó por alto la notificación de sus mandantes, razón por la cual dicha renuncia no surtió efectos, de conformidad con la norma citada supra. En ese orden de ideas, en criterio de la Sala, también se produce una suspensión en el curso de la causa, en tanto no se ponga en conocimiento a los mandantes de la renuncia efectuada, toda vez que de continuar el curso de la causa, independientemente del estado en que se encuentre la misma, se produciría inexorablemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, del poderdante cuya abdicación desconoce aún. En consecuencia, se impone a la Sala ordenar la notificación de los poderdantes, de la renuncia llevada a cabo por la apoderada judicial antes mencionada, a los efectos de que continúe el curso de la causa. Así se decide.”

SEXTO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de noviembre de 2007, caso Inversiones Bekoan C.A sostuvo el presente criterio: “Con respecto a la específica delación que hizo el apoderado judicial de los peticionarios como fundamento de su solicitud, se observa que, efectivamente, se desprende de los autos que, el 02 de marzo de 2000, la abogada Clara María Paga Salgado participó al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la revocación del poder que le habían conferido, entre otros, los solicitantes de revisión y, que, en esa misma oportunidad, el alguacil dejó constancia de que, el 1º de marzo de 2000, la había notificado, como supuesta representante de los demandados, de la apertura de una articulación probatoria. Por su parte, el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a los efectos de la revocación del poder, sostiene: La representación de los apoderados y sustitutos cesa: 1º Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresa en la revocación. Se desprende de la transcripción anterior que la revocación del poder produce efectos desde cuando ésta se introduce en la causa y, en el caso sub examine, aun cuando la notificación se realizó antes de la consignación de la revocación, se observa que el funcionario dejó constancia de ésta en el expediente luego de la introducción a la causa de dicha revocatoria (lo cual se infiere de la primera foliatura que presentan las copias de dichos actos procesales vid. folios 78 al 83), es decir, que el juzgador debió, a partir de esa oportunidad, desestimar la representación de la mencionada abogada y, con ello, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, ordenar la notificación personal de todos y cada uno de los demandados, y no darle eficacia ni validez jurídica a dicho acto de comunicación procesal, porque tenía conocimiento de la ineficacia de ese específico acto procesal de comunicación, máxime si se considera que la notificación también produce efectos desde cuando se deja constancia en autos de su realización, oportunidad desde la cual comienza el cómputo del lapso de comparecencia.”
En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal considera que la renuncia realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada en el presente caso, en fecha 9 de junio de 2010 no ha surtido efecto, conforme a lo establecido en el artículo 165 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en forma analógica al caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, en virtud que no consta en autos la fecha de notificación al poderdante de la renuncia del poder efectuada, a los fines de que pudiera disponer del tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa.

En tal sentido, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 4 de la Ley de Abogados declara la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial notifique a la parte demandada, a los fines de ponerla en conocimiento de la renuncia del poder efectuada por sus apoderados judiciales, con el propósito de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia, este Tribunal deja sin efecto las actuaciones realizadas en el presente asunto posteriores a la diligencia consignada en fecha 9 de junio de 2010 y una vez conste en autos la notificación de la parte accionada, proceda a fijar la oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, que era la etapa en que se encontraba la causa para el momento en que se produjo la renuncia de los apoderados judiciales. Así se establece.

LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
AP21-L-2009-004898