REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-000858
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RUBÉN DARIO MÉNDEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 16.604.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Susana Isis Rincón, Ana Marina Díaz, Soraima Solórzano, Anastacia Rodríguez, Claudia Castro, Greysi Coronil, Adjany Palacios, Antonio Medina, Zulay Piñango, Leonardo García, Maria Gabriela Cazorla Bastidas e Isabel Rico, Procuradores Especiales del Trabajo, abogados e inscritos en el IPSA bajo los números 52.393, 76.626, 71.354, 88.222, 76.601, 118.524, 125.513, 123.640, 87.605, 119.922, 129.290 y 70.606; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT CASA VASCA C.A., de este domicilio, la cual se encuentra inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el número 60, tomo 5-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Bautista Reyes Hernández, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 103.506.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 18 de febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de febrero de 2010 el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 24 de febrero de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 20 de abril de 2010 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 20 de mayo de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 21 de mayo de 2010 fue distribuido el expediente. En fecha 25 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 28 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 01 de junio de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 15 de julio de 2010 a las 09:00 a.m. dentro del lapso previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en el cargo de Gerente de compras el día 15 de abril de 2004 en un horario comprendido de lunes a sábado de 9:00a.m a 5:00p.m devengando un salario mensual de Bs. 1.320,00, hasta el día 10 de noviembre de 2008, oportunidad en la cual renunció. Que su representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de obtener el pago de sus pasivos laborales, que la empresa fue notificada en fecha 17 de febrero de 2009 y no compareció al acto ante el referido ente administrativo, motivo por el cual procedió a interponer la demanda por ante los Tribunales del Trabajo.
En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos: 1) Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs.F 10.742,98. 2) Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs.F 836,00. 3) Bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.F 220,00. 4) Utilidades fraccionadas, la cantidad de Bs. 880,00. Estimó la demanda en la cantidad de Bs.F 14.305,15, restando la cantidad pagada por adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F 4.533,36, arroja un total demandado por la cantidad de Bs.F 9.771,46. Así mismo solicita que se acuerde el pago de los intereses de mora y por corrección monetaria de las cantidades demandadas.
La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo en su escrito de promoción de pruebas alegó como punto previo la prescripción de la acción, a su decir, transcurrió más de un año de haber culminado la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la fecha del retiro fue el 3 de agosto de 2007.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En materia laboral, la controversia queda delimitada de acuerdo con la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base a ello, se establece la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado.
En el presente caso la parte demandada no contestó, ni compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo de 2010, sin embargo en su escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, alegó la defensa de prescripción de la acción, señalando que la fecha de retiro del actor fue el día 3/8/2007, fecha distinta a la alegada por la parte actora en su demanda, por lo cual este Tribunal antes de proceder a analizar y decidir esta defensa a los fines de determinar su procedencia o no, en atención a lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1373 de fecha 14 de octubre de 2005, caso Licorería El Llanero, en la cual dejó sentado criterios jurisprudenciales en relación a la oportunidad para oponer las defensas, previamente debe resolver entorno a la fecha de terminación de la relación laboral.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió la instrumental marcada con la letra A (desde el folio 28 al 38 del expediente), copia certificada de expediente administrativo. Este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2008 el actor presentó reclamo contra la demandada por cobro de prestaciones sociales por ante la Inspectoría del Trabajo, y en fecha 16 de febrero de 2009 fue notificada la accionada. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra B (desde el folio 39 al 44 del expediente) nóminas por concepto de pago de salarios y vales, los cuales no son oponibles a la parte demandada por cuanto no están suscritas por ella, en tal sentido, este Tribunal no les atribuye valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Promovió la instrumental marcada con la letra C (desde el folio 45 al 51 del expediente), relación de puntos de propinas a los cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que no se encuentra suscrito por persona alguna, motivo por el cual se desecha del debate probatorio, por cuanto se desconoce su autor. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
En cuanto a las cursantes a los folios desde el 54 al 57 del expediente, copias fotostáticas de acta levantada en la Inspectoría del Trabajo con ocasión a un acto conciliatorio y solicitudes de cálculos de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo, documentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se evidencia que las partes no llegaron a un acuerdo en el acto conciliatorio celebrado en la Inspectoría del Trabajo, así como solicitudes de cálculos de prestaciones sociales en la cual se evidencia la fecha de egreso de la empresa el día 3 de Septiembre de 2007 . Así se establece.
En cuanto a las cursantes a los folios desde el 58 al 61 del expediente, liquidación de prestaciones sociales y recibo de anticipos, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no le son oponibles a la parte demandante, debido a que no están suscritas por él, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
En esta oportunidad la parte demandad reconoció que el actor había trabajado hasta el 2008, “como dice la actora”.
Promovió la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo. Este Juzgado deja constancia que las resultas del presente medio probatorio no constaban en autos para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, y la parte promovente no insistió en su evacuación, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Promovió la declaración testimonial de la ciudadana Maryi Josefina Rengifo. Este Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la referida ciudadana a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa que en el presente caso la parte demandada no contestó, ni compareció a la prolongación de la audiencia preliminar en fecha 12 de mayo de 2010, sin embargo en su escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, alegó como punto previo la prescripción de la acción, por lo cual este Tribunal procede a analizar y decidir esta defensa a los fines de determinar su procedencia o no, en atención a lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1373 de fecha 14 de octubre de 2005, caso Licorería El Llanero, en la cual dejó sentado criterios jurisprudenciales en relación a la oportunidad para oponer las defensas, la cual se transcrita parcialmente por este Tribunal en su parte pertinente:
“… la Sala los siguientes criterios jurisprudenciales:
1.- … (omisis).
2.- Igualmente se advierte, que la primera oportunidad para oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante, es la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).”
En cuanto a la fecha de finalización de la relación de trabajo, observa este Tribunal que la parte actora adujo en su escrito de demanda que la fecha de egreso fue el día 10 de Noviembre de 2008 y la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, al momento de oponer la prescripción adujo que la fecha de retiro fue el día 3/8/2007, por lo cual correspondió a este Tribunal precisar en primer lugar la fecha de terminación de la relación a los fines de efectuar el cómputo del lapso de prescripción.
En este sentido se observa que estando en la audiencia de juicio durante la evacuación de la pruebas, la parte demandada reconoció que el actor había trabajado hasta el 2008, “como dice la actora”, siendo que era a la parte demandada a quien le correspondía demostrar la fecha de egreso por haberse excepcionado alegando una fecha distinta a la señalada por el actor en su demanda y en vista del reconocimiento efectuado por la demandada en la audiencia de juicio, este tribunal tiene como cierto el hecho de que la relación de trabajo culminó el día 10 de noviembre 2008, a los fines de realizar el cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, consta de autos que en fecha en fecha 27 de noviembre de 2008 el actor interpuso un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo contra la demandada por cobro de prestaciones sociales, y consta que en fecha 16 de febrero de 2009 fue notificada la parte demandada de dicha reclamación administrativa, actuación ésta que interrumpió válidamente el lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c). Es decir, que el accionante tenía hasta el día 16 de febrero de 2010 para interponer la acción o realizar un acto capaz de constituir en mora al deudor, hechos éstos que no ocurrieron, tal como se evidencia de los medios probatorios evacuados en la audiencia, ya que la presente demanda fue interpuesta el día 18 de febrero de 2010, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Tribunal considera procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y como consecuencia de ello, sin lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RUBÉN DARIO MÉNDEZ contra la empresa RESTAURANTE CASA VASCA C.A ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el actor devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 22 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
MML/vr/nd
EXP AP21-L-2010-000858
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