REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-005429
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARELYS ZULEIMA RIVAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 10.349.454.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN TEATRO TERESA CARREÑO, Institución Cultural del Estado, protocolizada su Acta Constitutiva Estatutaria ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento (ahora Municipio) Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), en fecha 11 de junio de 1973 y asentada bajo el número 54, tomo 10, protocolo primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Freddy Ramón Alayon, Leonor Orellana Fernández, Yrgut Torres Seguera, Carlos Enrique Acuña Poleo, Leonor Orillana Fernández, Mirelis González Valderrama, Cristina Esmeralda Ricci Quintero y Yosmary Mora Salguero abogados, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 49.122, 50.157, 41.147, 17.901, 50.157, 98.570, 111.379 y 97.134; respectivamente.
MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 23 de octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas proveniente del Juzgado Segundo Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En fecha 26 de octubre de 2009 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda. En fecha 27 de octubre de 2009 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución ordenó la subsanación del libelo de la demanda y la admitió en fecha 30 de noviembre de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 05 de abril de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de abril de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio. En fecha 15 de abril de 2010 fue distribuido el expediente para este Juzgado. En fecha 20 de abril de 2010 este Tribunal ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de origen por cuanto el mismo presentaba error en la foliatura. En fecha 30 de abril de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión del expediente a este Tribunal una vez subsanada la corrección de la foliatura. En fecha 05 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente a los fines de su tramitación y la juez se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 10 de mayo de 2010, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes. En fecha 12 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 22 de junio de 2010 a las 10:00 a.m, acto al cual compareció únicamente la representación judicial de la parte demandante, y en esa oportunidad se difirió la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo para el día 1 de julio de 2010 a las 8:45ª.m, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de demanda y reforma, que en fecha 25 de mayo de 1992 su representada empezó a prestar servicios como Jefe de Unidad de Compras de la Fundación Teatro Teresa Carreño, con una última remuneración mensual de Bs.F 956,00, que en fecha 11 de febrero de 2005 se le notificó que se decidió prescindir de sus servicios, que se intentó una querella funcionarial por ante los Tribunales Contencioso Administrativo que declara con lugar la nombrada querella, posteriormente la Corte en lo Contencioso Administrativo remite el presente expediente a los Tribunales Laborales, ya que a su criterio es quien tiene la jurisdicción para decidir.
Que el Ingeniero José Luis Pacheco le comunicó de la notificación de prescindir de sus servicios. En consecuencia, solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene el reenganche bajo las mismas condiciones a su puesto habitual de trabajo y se acuerde al pago de todos los salarios desde su ilegal retiro hasta su reenganche a su puesto inicial.
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el término de caducidad de cinco días hábiles siguientes al despido, que su mandante consignó la participación de despido dentro del término establecido, que luego de transcurrido el término de caducidad, la actora pierde el derecho al reenganche, pero no así los demás derechos laborales que le corresponden, que se observa que la actora interpuso demanda que cursó en el expediente AP21-S-2005-000265, sin embargo no compareció a la audiencia preliminar, teniendo como consecuencia el desistimiento del procedimiento en fecha 1 de agosto de 2005, posteriormente la actora interpone recurso contencioso administrativo en la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en el cual se declinó la competencia al Juzgado Laboral y nuevamente la demandante pretende solicitar la calificación de despido después de haber transcurrido 4 años, 5 meses y 14 días luego de la homologación.
De igual manera opone la prescripción de la acción, ya que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la presente demanda ha transcurrido 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admite la relación de trabajo, la vigencia de la misma, el cargo desempeñado y el salario devengado.
Niega que el despido haya sido injustificado, pues se debió a faltas graves que impone la relación de trabajo, en consecuencia, solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que se inició la presente acción por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, posteriormente se interpuso la demanda por ante los Juzgados Contencioso Administrativos, en dicho procedimiento se declaró con lugar la demanda, luego la Corte Contencioso Administrativo declaró la declinación de la competencia a los Tribunales Laborales, que la actora no ha incumplido con ninguna de sus obligaciones, comenzó a prestar servicios el 25 de mayo de 1992, que llegó a ser jefe de sección cumpliendo con sus funciones en forma eficiente, salvo una oportunidad de llamado de atención por el cumplimiento de horario, que fue despedida injustificadamente sin incurrir en ninguna de las causales del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su despido se materializó por oficio.
La parte accionada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Juzgadora que la parte demandada alegó en la contestación como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el término de caducidad, por lo cual este Tribunal pasa a examinar en primer lugar la procedencia o no de esta defensa opuesta como punto previo.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes instrumentales, las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende lo siguiente:
- De la instrumental marcada con la letra A (desde el folio 32 de la pieza principal 2 del expediente, copia fotostática de memorandum, se evidencia que en fecha 13 de noviembre de 2003 la Gerente de Planificación y Presupuesto de la demandada le solicitó a la actora la colaboración del proyecto de optimización de los procesos. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra B (folio 33 de la pieza principal 2 del expediente), copia fotostáticas de comunicación de fecha 11 de diciembre de 2003, se evidencia que en la referida fecha la Presidenta de la demandada invitó a la actora al acto de entrega de botones de reconocimiento por haber cumplido 10 años ininterrumpidos de servicios. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra C (folio 34 de la pieza principal 2 del expediente), copia fotostática de memorando, se evidencia que el Gerente de Administración de la demandada en fecha 4 de marzo de 2004 le dio un reconocimiento a todo el personal por las actividades requeridas para la celebración de la cumbre de jefes de estado. así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra D (folio 35 de la pieza principal 2 del expediente), copia fotostática de memorandum, se evidencia que el Gerente de Administración de la demandada en fecha 9 de agosto de 2004 realizó una comunicación a todo el personal para prestar la colaboración a la actora que quedó como suplente de jefe de la unidad durante la ausencia de la titular. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra E (folio 36 de la pieza principal 2 del expediente), se evidencia que en fecha 21 de diciembre de 2004 la actora le envió una comunicación a SUNTRAFUNTECA a los fines de solicitar apoyo como dirigente sindical a los fines de intervenir sobre el ambiente de conflicto extremo que resulta insostenible. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra F (folios 37 y 38 de la pieza principal 2 del expediente), se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2005 la actora en su condición de Sección de Compras y Servicios Administrativos le comunicó a la Unidad Bienes y Servicios su opinión en relación a la prestación de servicios. Así se establece.
- De la instrumental marcada con la letra G (folio 39 de la pieza principal 2 del expediente), copia fotostática de recibo de pago, se evidencia que la demandada le canceló a la actora en fecha 31-12-2009 la cantidad de Bs.F 5.139,00 por concepto de evaluación de desempeño 2001-2005. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió las instrumentales cursantes desde el folio 2 al 193 del cuaderno de recaudos 1 del expediente, a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas consta que en fecha 15 de febrero de 2005 la parte actora interpuso solicitud de calificación de despido por ante los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito contra la demandada, y en fecha 20 de julio de 2005 el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la actora a la audiencia preliminar, también se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2005 la actora fue notificada de su despido fundamentado en el literal i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio, observa este Tribunal que en relación a la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación como punto previo de la caducidad de la acción, sobre la base de que su mandante consignó una participación de despido dentro del término establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la demandante solicitó la calificación de su despido mediante el asunto AP21-S-2005-000265, que en dicho procedimiento se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, ordenándose el cierre del archivo mediante homologación de fecha 1 de agosto de 2005, en consecuencia la parte demandada solicita se declare sin lugar el reenganche solicitado por la demandante y el pago de salarios caídos, en virtud que perdió el derecho de reenganche por su falta de interés en el procedimiento de estabilidad, y posteriormente interpuso recurso por ante los Juzgados Contencioso Administrativo, en la cual la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo declinó la competencia a estos Tribunales del Trabajo, y nuevamente se pretende solicitar la calificación de despido después de haber transcurrido 4 años, 5 meses y 14 días.
En un caso similar al de autos, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, declaró lo siguiente:
“Ahora bien, dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.”.
De la anterior norma, se desprende que una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un plazo de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales, el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador debe solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, señala la parte recurrente que en el presente caso no operó la caducidad ni la prescripción de la acción. En este sentido el tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación Social en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, número 1852, asentó lo siguiente:
“… Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…”
De acuerdo a los dichos de la parte actora, se evidencia que la parte actora confunde los términos entre la prescripción de la acción y la caducidad, cuando éste último se encuentra previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , tratándose de un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley, tal como lo señala la Sala en la sentencia antes transcrita.
Ahora bien, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Social de fecha 17 de octubre de 2006, número 1607, dejó establecido lo siguiente:
“…En el caso concreto, el solicitante alega que la recurrida incurrió en infracción de normas de orden público, en especial de los artículos 67 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al obviarlos y aplicar al caso de autos una jurisprudencia que interpreta el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y con base en ella declarar extemporánea la presente solicitud, aun cuando el Circuito Laboral decidió no laborar por vacaciones, por lo que presentó la solicitud de estabilidad cuando el Circuito inició de nuevo el despacho.
Sobre el particular, la Sala observa, luego de un examen exhaustivo, que fueron aplicadas correctamente las normas al respecto, porque el Tribunal ad quem declaró que el lapso para dicha solicitud es de caducidad y por tanto, el mismo no se interrumpe y al haberse presentado la solicitud vencidos los cinco (5) días establecidos en la Ley, caducó la acción y en consecuencia, era inadmisible la demanda, todo lo cual conlleva a decidir que la Alzada no incurrió en quebrantamiento de disposición legal alguna, que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho…”
Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que cuando se declare el desistimiento del procedimiento el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días, como quiera que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2005 declaró el desistimiento, la parte actora interpuso la presente solicitud el dia 06 de mayo de 2006, esto es, después de seis meses y veintitrés dias luego de la decisión de primera instancia. En consecuencia de todo lo antes expuesto, no resulta posible que la parte actora pueda intentar una nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto operó la caducidad, tal como lo estableció el a quo en su decisión recurrida” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).
Observa este Tribunal que el lapso de caducidad previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es un plazo que concede la ley para ejercer un derecho mediante el ejercicio de la acción con carácter fatal, es decir, una vez transcurrido dicho lapso el derecho al reenganche y al pago de salarios no puede ser ejercido y conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley, y este lapso no puede ser interrumpido por actuación alguna (sentencia número 1607 de fecha 17 de octubre de 2006, caso C.A Hidrológica del Lago de Maracaibo HIDROLAGO de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso consta de las actas procesales que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso en el expediente AP21-S-2005-000265, en tal sentido la parte actor no podría intentar una nueva demanda antes de que transcurran 90 días continuos luego de dicha declaratoria, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo primero. Asimismo, consta del expediente que la demandante solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de febrero de 2005 por ante los Juzgados Superiores Civiles y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 1 de diciembre de 2005, es decir 4 meses y 10 días después. En consecuencia, no resulta posible que la parte actora pueda intentar una nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto operó la caducidad de la acción, motivo por el cual este Tribunal declara en el procedente la defensa de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada y como consecuencia de ello, sin lugar la presente demanda. Así se establece.-
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana ARELYS RIVAS contra la FUNDACION TEATRO TERESA CARREÑO, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que la demandante devengaba menos de tres (03) salarios mínimos actuales. Así se decide.
Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio al cual se ordena anexar copia certificada de la presente decisión. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º y 151°.
LA JUEZ
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 09 de julio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
MML/vr/nd
AP21-L-2009-005429
|