REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO (7°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º Y 151º

AP21-L-2009-002405

PARTE ACTORA: JESUS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.674.786.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO VALERA, abogado, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 70.096.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) entidad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 31 de agosto 2000, bajo el N° 35, Tomo 54-ACTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERVIO TULIO ALTUVE RUBIO, MARIA DEL PILAR PUENTE, MARIA ISABEL ZAMBRANO, GISELA GALARRAGA, abogados, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 10.941, 36.453, 58.975 y 70.975 respectivamente.
I

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 11 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de mayo de 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 02 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia que ninguna de las partes consignaron escritos de pruebas, en fecha 07 de octubre de 2009, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 13 de octubre de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 21 de octubre de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 28 de octubre de 2009, este Juzgado de Juicio dicto auto dejando constancia que ninguna de las partes aportó elementos probatorios y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 1° de julio de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
Alegatos de la parte actora:

Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25 de abril de 1.973 y culminó la relación laboral en fecha 26 de febrero de 1.999; que ocupaba el cargo de Operador de Transmisiones; fecha esta última en la cual se disolvió la relación laboral, alega que a partir de la contratación colectiva suscrita por CADAFE, el 20 de diciembre de 1.976 el Convenio Colectivo de Trabajo vigente estableció el derecho de los trabajadores a la jubilación, cuando hayan alcanzado la edad de 60 años si fueren varón y 55 si fueren hembras, siempre que hayan completado 15 años de trabajo ininterrumpido al servicio de CADAFE. Que en la oportunidad de su retiro de la empresa, en vez de solicitar el derecho de jubilación, aceptó el pago doble o triple de la indemnización o prestación de antigüedad, complementando con otras bonificaciones económicas. Que la renuncia a la jubilación a cambio de una indemnización, va en contra de la Constitución y las Leyes, razón por la cual solicita el reconocimiento del derecho a la jubilación.

Alegatos de la parte demandada:

Por su parte la representación judicial de la demandada opuso la Prescripción de la Acción, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil y al criterio pacifico y reiterado de la Sala social, el lapso para reclamar el derecho de Jubilación es de 3 años desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo; Por otro lado reconoce la fecha de culminación de la relación y niega que el actor tenga derecho a la jubilación.
III
DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION
Pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse en relación a la defensa previa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada, por cuanto de resultar la misma procedente en derecho, sería a todas luces inoficioso entrar a conocer del fondo de la controversia jurídica.
Alega la parte actora en el libelo de demanda que la relación de trabajo entre las partes término en fecha 26 de febrero de 1999.
Por su parte la accionada reconoció en la litis contestación la existencia de la relación laboral con el actor, así como la fecha de egreso de la demandante alegada en el escrito libelar.

Ahora bien, resulta oportuno para este Tribunal destacar el criterio sostenido en sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Prescripción de la Acción, establece al respecto la Sentencia de fecha 12 de marzo del 2007 caso NELSON GUZMAN LOPEZ contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) lo siguiente:

“(…) los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, entre otros) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad (artículo 62); igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir de que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo, y el artículo 64 eiusdem, señala los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción -el último de ellos, remite a las causas señaladas en el Código Civil-.

En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año, con las excepciones señaladas anteriormente; no obstante, la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia, según la cual, una vez disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, el cual señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos(…)”.


Por otra parte, en Sentencia de la misma Sala con ponencia del Dr. Luis Franceschi de fecha 13 de marzo del 2007 se deja por sentado lo siguiente:

“Así mismo, se desprende de la sentencia recurrida que el sentenciador de alzada aplica en el presente caso el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiere denotar que incurre en el vicio delatado de aplicación falsa, pero a diferencia de lo alegado por el actor el mismo no es determinante en el dispositivo del fallo ya que conteste con la doctrina reiterada de la Sala la prescripción de las acciones para reclamar la jubilación es de 3 años, y en el caso sub examine se puede evidenciar que para la fecha de interposición de la demanda habían transcurrido holgadamente los 3 años, ello, bien desde la suscripción del acta transaccional, su homologación, o la fecha de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales.
A tal efecto, se cita sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, en la cual la Sala de Casación Social Accidental, expresó (…)”

En estricto acatamiento a las Sentencias ut-supra, es de entender que todas las Acciones Laborales gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, pudiendo ser tal lapso interrumpido para algunas de las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad profesional el lapso es de dos (02) años o cinco (05) años dependiendo de la fecha de la ocurrencia del accidente o constatación de la enfermedad (Arts 62 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo); un (01) año para el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia.
En tal sentido, no es cierto, que tal y como lo alegare la representación judicial del ldemandante, el derecho a reclamar la Pensión de Jubilación sea imprescriptible en el tiempo, al respecto la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 80 que tales pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, sin embargo nada se señala en materia de imprescriptibilidad para demandar su procedencia en vía judicial, muy por el contrario la Carta Magna reconoce que debe existir un lapso de Prescripción para la interposición de las Acciones de carácter laboral que pretendan el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al señalar en la Disposición Transitoria Cuarta 3. que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecerá un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales de los trabajadores, el cual integrara el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y será calculado de conformidad con el ultimo salario devengado, estableciendo un lapso para su Prescripción de diez (10) años, debiendo continuar aplicándose en forma transitoria el régimen de Prestación de Antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente mientras no entre en vigencia la reforma de la ley.
Estos lapsos de Prescripción bajo ningún concepto han de ser entendidos como una vulneración al Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, ya que los trabajadores pueden interponer perfectamente sus reclamaciones judiciales por ante los órganos de justicia empero dentro de los lapsos de tiempo contemplados en forma expresa en las disposiciones legislativas que regulan la materia y en base a los criterios y pautas establecidos en forma jurisprudencial.
En consecuencia, siendo que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 26 de febrero de 1999, debía entonces el accionante haber interpuesto su reclamación judicial por concepto de beneficio de Pensión de Jubilación hasta la fecha: 26 de febrero de 2002; es decir dentro de los tres (03) años siguientes a la fecha de terminación de la relación laboral. Consta a los autos que la presente demanda fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2009 tal y como se evidencia de Comprobante de Recepción de la Unidad de Recepción y Distribución Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo (folio 215 del expediente), de donde resulta forzoso para quien decide declarar que la presente reclamación se interpuso en forma intempestiva es decir habiendo precluído con creces el lapso de Prescripción establecido en el Artículo 1980 del Código Civil, no constado por otra parte de las actas procesales la existencia de algunas de las causales interruptivas de Prescripción de las contenidas en el Artículo 64 de la ley sustantiva laboral. ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia a criterio de quien decide las razones supra- resultan suficientes para declararse en el caso de marras Con Lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte accionada, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presenta fallo. ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVO


Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Sin lugar la acción incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL RIVAS contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
TERCERO: No hay especial condenatoria en costa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
EL SECRETARIO

HECTOR MUJICA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO