REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2010-002087
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.204.886.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: JESUS FRANCISCO IBARRA y JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.455 y 65.590 respectivamente.
DEMANDADA: CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la transacción presentada en fecha 08 de Julio de 2010, por el ciudadano CARLOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.204.886, debidamente asistido por el abogado JOSE MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 65.590 y por otra parte el abogado SIMON JURADO-BLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 76.855 quien se acredita la representación de la parte demandada sociedad mercantil CONSORCIO CONTUY MEDIO GRUPO A, este Juzgado, previa revisión del referido escrito y de los instrumentos poderes que los acredita, concluye que la parte demandada carece de la debida representación judicial al no acreditar poder alguno, dado lo cual considera este Juzgador que la transacción presentada, se encuentra fuera de los parámetros legales y vulnera normas de orden público de conformidad con lo previsto en el artículo 1713 y siguientes del Código Civil, así como del parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se encuentra este Tribunal en la imposibilidad de homologar la transacción presentada en fecha 2 de diciembre de 2009. En este mismo sentido, es conveniente puntualizar que no se puede dejar en suspenso el presente proceso hasta tanto el abogado que se acredita la representación de la demandada consigne instrumento poder de donde pudiera evidenciarse la representación judicial, y mucho menos someter la presente decisión a una condición, es decir, se homologa cuándo la demandada consigne poder porque seria nula la sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se niega la HOMOLOGACION solicitada. Finalmente, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de que puedan ejercer los recursos pertinentes y a así garantizar el acceso a la justicia y el derecho a la defensa derechos constitucionales contenidos en el principio de la tutela judicial efectiva.
Abg. Francisco Javier Rio Barrios
El Juez
Abg. Karina Contreras
La Secretaria
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