REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Segundo (42)° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Julio de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO: Nº AP21-L-2010-000981
PARTE ACTORA: ALFREDO AGUSTIN ARANGO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 10.336.533, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.977, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB y HOTELES DORAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MILAGRO URDANETA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.977.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, 19 de julio de 2010, siendo las 9:30. a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar y habiendo sido anunciado el acto por el alguacil y dado que en fecha 19 de Julio de 2005, el Abogado GILBERTO JANSEN R, fue designado como Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y juramentado el primero (01) de Agosto de 2005, se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el numeral primero del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por recibido el asunto signado bajo el No. AP21-L-2010-000981 proveniente de la U.R.D.D, con motivo de su distribución: En este estado este juzgado al revisar el libelo de la demanda interpuesta constata que en el referido escrito solo se aludió a uno de los supuestos previstos en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo se indica el domicilio de las empresas codemandadas, especificando el mismo en la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, se omite señalar cual de los otros supuestos de los contenidos en la norma antes referida da lugar a la elección que realizó el demandante, por el contrario él en el referido documento declara: “…establezco como Tribunal competente a elección del demandante los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por ser inclusive los Tribunales correspondientes a mí domicilio, por cuanto me encuentro radicado en la ciudad de Caracas…”; por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente expediente a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que se celebre la audiencia preliminar.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropoliatana de Caracas, http: //caracas.tsj.gov.ve/.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
GILBERTO JANSEN R.
EL JUEZ
DANIELA GONZALEZ VELASCO
LA SECRETARIA
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