REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Abril de 2006.
200° Y 151°
ASUNTO n° AP21-L-2009-3232.-

Visto el escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2010, por la abogada AHERYL NARVAEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 29 de Junio de 2010, por este Juzgado. En este sentido fundamenta su petición en la forma siguiente:

“...se solicita aclaratoria de la Dispositiva, en cuanto al punto que le corresponde a la trabajadora por concepto de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde este Juzgado señala que la misma debe ser cancelada desde el inicio de la relación laboral para con esta fundación, que fue en fecha 26 de enero del año 1987 hasta la fecha de su retiro en fecha 15 de enero del año 2009, cuando no se evidencia de la dispositiva que este Juzgado, haya efectuado posdescuentos respectivos por adelanto de Fideicomiso, solicitados por la actora durante su relación laboral (…), asimismo, en la audiencia publica, s epudo constar mediante declaración de parte, (…), la misma indicó que durante su relación laboral con FEDE, solicitó y recibió en diferentes oportunidades adelantos de su fideicomiso, por lo que este Juzgado no evidencia la declaración de la actora, sobre los descuentos a efectuar por los anticipos otorgados, para ajustar el monto correspondientes a cancelar …”.-

De manera que, este Tribunal observa que la doctrina patria en casos análogos consideran lo siguiente:

“...Las ampliaciones como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (Sentencia No. 8, de fecha 06-08-92, de la extinta Corte Suprema de Justicia)...”

Al respecto el Tribunal supremo de Justicia en su fallo de fecha 15/08/00, en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo ha sostenido que:

“...El mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cual es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto en el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso e incluso, aclarar un procedimiento que resulta inmotivado...”

Igualmente establece la sentencia N° 48 de fecha 15-03-2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Rafael Perdomo, lo siguiente:

“...Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador...”.

Igualmente se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“..Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores.-
Asimismo, el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia deba contener:
“Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que:
“…toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo (…), a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.
Este requisito de la congruencia, tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Siguiendo los criterios adoptados por la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, procede esta sentenciadora a efectuar la presente decisión en los siguientes términos: En fecha 29/06/2010, en la motiva y en su dispositivo del fallo se ordenó lo siguiente:

Ahora Bien, de lo alegado y probado en la secuela del presente juicio, así como la Oferta Real de pago y adelantos sobre prestaciones sociales, confesado por la demandante en la audiencia oral de juicio de haberla recibido, (…).-
“….Y del monto final, se deducirán los montos recibidos por la actora como adelantos sobre prestaciones sociales.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, determina esta sentenciadora que en el caso de autos, y a fin de asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, en el presente caso por el accionanate el libelo de la demanda, por que de hacerlo se estaría incurriendo en incongruencia, y por cuanto se observa que en el extenso del fallo se ordenó que del monto final, se deducirán los montos recibidos por la actora como adelantos sobre prestaciones sociales, entendiéndose como prestaciones sociales todo aquello que haya recibido la actora en su tiempo de prestación de servicio, incluyendo, anticipo de antigüedad, fideicomiso, entre otros, por tal razón son motivos suficientes para declarar improcedente la solicitud de aclaratoria en el dispositivo de esta incidencia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo antes expuesto al hacer la aclaratoria, se deja expresa constancia que no modifica en manera alguna el fondo del proceso de autos y lo establecido en la dispositiva del fallo de fecha 29 de Junio de 2010- Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 29 de Junio de 2010.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.



Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO