REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2007 - 003244
PARTE: ACTORA: MARIA LUISA CAVOLO DIAZ, venezolana de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°V- 6.515.776.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERMENAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.335.-
PARTE DEMANDADA: MILDRED ROJAS DE VELASQUEZ, ELENA MARTIN HERNANDEZ y LUIS ANGEL SOTO ROSAL, Cédulas de Identidad N° 6.374.593, 5.967.9512y 5.309.777 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL GIMON ESTRADA, BEATRIZ HAYDEE ROJAS MORENO y AURA ELENA RODIL SOSA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 96.108,75.211, 37.989 respectivamente.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“… El 01 de octubre de 1996, comencé a prestar mis servicios bajo la relación de dependencia, de manera subordinada para la empresa (…); ene. cargo de entrevistador, en horario de 8:00 am., a 5:00 p.m., devengando como último salario l cantidad de 580.000,00. Así fue hasta el 07 de agosto de 2006, fecha en que fui despedida injustificadamente (…), a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial (…), por lo que solicité mi reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo (…), si tener respuesta alguna por parte de este ente administrativo, todo debido a que la empresa cerro sus puertas, (…), el cierre de dicha empresa se hizo de forma fraudulenta con el fin d eno honrar los compromisos adquiridos y por derecho me corresponden como trabajadora de la empresa. La empresa hoy cerrada por la acción de los ciudadanos MILDRED ROJAS DE VELASQUEZ, ELENA MARTIN HERNANDZ Y LUIS ANGEL SOTO ROSAL, en su condición de dueños y socios, me adeudan todos los conceptos que por prestaciones sociales corresponden a todo trabajador, (…); procedo a demandar formalmente, a los ciudadanos MILDRED ROJAS DE VELASQUEZ, ELENA MARTIN HERNANDEZ y LUIS ANGEL SOTO ROSAL, por el cobro de mis prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, la cantidad de Bs. 40.672,13, (…); salario diario Bs. 19.333,33; salario integral mensual 644.641,68 y diario integral Bs. 21.554,72; cantidades pendientes: 1) Indemnización por despido art. 125 de la LOT., Bs. 4.526.49; 2) Utilidades fraccionadas Bs. 1.112.90; 3) Bono Vacacional Fraccionada Bs. 273,24; 4) Vacaciones fraccionadas Bs. 409.86; 5) Vacaciones no pagadas 1997 hasta el 2006 Bs. 3.769,99; 6) Bono Vacacional no pagado 97 hasta 06 Bs. 2.223,33; 7) Utilidades no canceladas 1997 hasta 2005 Bs. 10.439,99; 8) Intereses Bs. 3.753,82; 9) Antigüedad art. 108 de la LOT. Bs. 13.011,33; 10) Intereses sobre antigüedad Bs. 1.785,15; para un total de Bs. 40.672.139,73 (…); y por cuanto se han agotado todas las gestiones tendentes a llegar a un acuerdo negociable, es por lo que acudo para demandar de manera directa y personal a los ciudadanos MILDRED ROJAS DE VELASQUEZ, ELENA MARTIN HERNANDEZ y LUIS ANGEL SOTO ROSAL, dueños y socios de la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO C.A., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos (…).-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
MILDRED ROJAS DE VELASQUEZ,
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó en su punto previo lo siguiente:
“… la parte actora en si libelo de demanda alega haber concluido la supuesta relación laboral en fecha 7 de agosto de 2007; de una revisión exhaustiva nos encontramos que en autos no cursa la notificación o citación efectuada al supuesto patrono durante el transcurso de un año, contado a partir de la fecha el supuesto despido, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…); no se evidencia que se haya configurado ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 64 de dicha Ley Orgánica para interrupción de la prescripción de la acción (…).-
Niego que la ciudadana MARIA LUISA CAVOLO, haya sostenido una relación laboral para conmigo o para la empresa (…), en virtud que dicha ciudadana en ningún momento prestó sus servicios laborales bajo relación, de dependencia o de manera subordinada, y bajo ordenes de la empresa; siendo lo cierto que en las oportunidades que prestó algún tipo de servicio lo hizo de forma independiente, sin cumplir un horario y no de forma subordinada para dicha empresa, pues la empresa en referencia solo proponía a varias personas con experiencia en encuestas, realizarlas a los posibles consumidores, de modo que el encuestador ganaba de acuerdo con la cantidad de encuestas realizadas, labor que desarrolla sin necesidad de cumplir ordenes o un horario previamente establecido, pues su labor consistía simplemente en ejecutar las encuestas y solo en caso que lograra llenar la encuesta propuesta, se le pagaba por el cuestionario llenado (…); si la empresa no era contratada para realizar estudios de mercado, lo cual constituye su objeto, no existía la necesidad de contratar a su vez, encuestadores, y por ello si la empresa cerrara sus puertas por el motivo que fuese no puede entenderse esto como una causal de despido (…), en consecuencia, no existió en ningún momento una relación de dependencia, subordinación y forma continua, entre la parte actora y la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO C.A., ni tampoco hobo una relación de trabajo con ninguno de los co-demandados de auto (…); es falso que la parte actora haya devengado un salario, (…), solo realizaba pagos a los encuestadores, en razón de las encuestas que hubiesen efectivamente ejecutado; debo señalar que la parte actora procedió a demandarme en forma personal, conjuntamente con otros socios que ostentamos, lo cual es inaudito puesto que la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO C.A., es una persona jurídica con patrimonio propio y activo, s decir que aún desarrolla actividades económicas, y que es a nombre de esa empresa que la actora en algunas oportunidades realizó encuestas que le generaron ingresos de dinero, por lo que es forzoso concluir, que ne todo caso la actora debió haber interpuesto su demanda en contra de dicha empresa, ala cual se pretende poner en estado de indefensión…”.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
ELENA MARTIN HERNANDEZ y LUIS ANGEL SOTO ROSAL
“…de una simple lectura de las pruebas consignadas en autos, se evidencia que la misma en vía administrativa procedió a ejercer reclamaciones de tipo laboral en contra de MVS (…), por considerar en dicha oportunidad la actora que mantuvo un vínculo laboral, de lo cual se evidencia la contradicción en la que incurre la actora al demandar a mis representados por conceptos y beneficios sociales de naturaleza laboral y consignar en autos supuestos elementos probatorios de la supuesta relación laboral que mantuvo con MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO C.A.; aun y cuando la parte actora en el libelo de demanda y su reforma expuso los motivos por los cuales procedió a demandar a mis representados en forma y directa, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, al momento de la interposición de la demanda ni su reforma, tales como el que haya demandado a mis mandantes “e forma personal conjunta y solidaria con la empresa MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO C.A., sociedad mercantil la cual no es parte en este juicio, (..); niego la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por la ciudadana Maria Luisa Cavolo en contra de mis representados (…); niego la afirmación de la actora según la cual prestó servicios para la empresa MVS INVESTIGACIUONES DE MERCADO C.A., desde el 01 de octubre de 1996 hasta el 07 de agosto de 2006. mis representados, por haber estado en sus funciones como directores de la empresa , tienen conocimiento d eque dicha ciudadana nunca prestó servicios en forma personal, directa, bajo subordinación y por cuenta ajena a la referida empresa, (…), la unica relación que tuvo la actora con MVS INVESTIGACIONES DE MERCADO C.A., fue la realización de algunas entrevistas que ésta hizo en nombre de (/…), a vario terceros, por las cuales se le canceló por cada entrevista realizada, (…); es preciso señalar que mis representados no tienen, ni tuvieron nunca, obligación laboral alguna con la parte actora, debido a que ésta nunca prestó servicios para mis mandantes, (…); niego que mi representada procedió a despedirla injustificadamente en fecha 07 de agosto de 2006, toda vez que mal pudo mi mandante despedir a la actora de un cargo que nunca ocupó (…); niego que mis representados cerraron en forma fraudulenta la referida empresa todo ello a los fines de no honrar los compromisos laborales (…); niego el argumento de la actora, según el cual mis representados le adeudan todos los conceptos que por prestaciones le corresponden, (…), nunca existió mal pudieron generarse los conceptos o beneficios laborales que a decir de la actora, mi mandantes le adeudan por haber prestado servicios para mis representados(…); niego devengara un salario de Bs, 580,00, (…), cuando nunca existió relación laboral alguna; niego que mi mandante adeude a la actora los conceptos reclamados calculados en base a un salario integral mensual de Bs. 646,64, (…); niego que mis mandantes adeuden a la ciudadana Maria Luisa Cavolo las siguientes cantidades: 1 Bs. 4.526.49 ) Indemnización por despido art. 125 de la LOT; Bs. 1.112.90 por concepto de Utilidades fraccionadas; Bs. 273,24 por concepto de Bono Vacacional Fraccionada; Bs. 409.86; Bs. 409.86; por concepto de Vacaciones fraccionadas; Bs. 3.769,99 por concepto de Vacaciones no pagadas 1997 hasta el 2006; Bs. 2.223,33 por concepto de Bono Vacacional no pagado 97 hasta 06; Bs. 10.439,99 por concepto de Utilidades no canceladas 1997 hasta 2005; Bs. 3.753,82 por concepto de Intereses; Bs. 13.011,33 por concepto de Antigüedad art. 108 de la LOT; Bs. 1.785,15 por concepto de Intereses sobre antigüedad; niego que le deba a la actora la cantidad total de Bs. 40.662,13 (…)”.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA
ELENA MARTIN HERNANDEZ y LUIS ANGEL SOTO ROSAL
Promovió los méritos favorables. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PARTE CO-DEMANDADA
MILDRED ROJAS DE VELASQUEZ,
Promovió marcado “A”, copias certificadas del Acta de Asamblea de la empresa demandada MVS INVESTIGACIUONES DE MERCADO C.A., y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para la Fiscalía 1era del Área Metropolitana de Caracas, y por no constar en autos resulta de la misma, por tal razón se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió el principio de la comunidad de la prueba. Sobre este alegato destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
Promovió copias certificadas emanada del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, concernientes a las actuaciones administrativas llevada por la actora por ante el referido Ministerio, desde el folio 95 hasta el folio 128 ambos inclusive, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió carnet de Identidad a nombre de la demandante y debidamente suscrito por la demandada, y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documentos, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, y conforme a lo debatido, se deja constancia que el mérito de esta prueba se resaltará con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la testimonial de los ciudadanos FANNY DIAZ DORIA, JENNIFER CAROLINA VILLAMIZAR, JESUS RAFAEL MENDOZA y MARBELLYS JOANN MONZON, los cuales no comparecieron a rendir declaración por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en autos, seguidamente debe dejarse establecido, que al examinarse las mismas, y a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por los accionantes, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”
De manera que, es preciso señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios para la empresa demandada.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, conforme a todo lo antes expuestos, así como los criterios jurisprudenciales que han establecidos que la calificación jurídica de un nexo (si es laboral o no), corresponde al juez del trabajo, dependiendo de las circunstancias fácticas en las cuales se desarrolló el servicio, su naturaleza real, independientemente de los calificativos que les den las partes al contrato verbal o escrito (principio de primacía de la realidad). Las situaciones laborales que se presenten, si son de excepción, deben estudiarse con mayor cuidado.-
Ahora bien, se observa que el punto central, estriba en determinar si la actora era una trabajadora eventual, mas no si existía un vínculo de carácter laboral entre ellas, ya que la prestación del servicio en forma personal no fue negada por la demandada,
De manera que, con respecto a la defensa alegada por la accionada, a si la actora era una trabajador eventual, se debe precisar entonces, lo que es un trabajador eventual. De conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Son trabajadores eventuales u ocasionales, los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.
De acuerdo al Diccionario de Derecho Laboral de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, 1998, define al trabajador eventual como:
“…Aquel cuya prestación de servicios resulta incierta en cuanto a duración aunque en principio limitada y relativamente breve, de manera que en cualquier momento puede dejar de prestar sus tareas a un patrono. Tal puede ser la situación de los substitutos y la del personal tomado por recargo o atraso de tareas o para función muy transitoria. La contratación del trabajador eventual, si bien es por tiempo indeterminado, se halla supeditada a la prestación de un servicio de índole accidental. Aunque desempeñe sus tareas ocasionalmente, para una obra determinada, y aun cuando su trabajo se reduzca a la especial naturaleza de la obra, no por eso deja de ser una empresa de trabajo continuo. Así por ejemplo, una empresa importante puede contratar los servicios de trabajadores eventuales para cumplir ciertas tareas, finalizadas las cuales los contratados cesan al servicio de la entidad, y no por ello la empresa deja de proseguir sus actividades con los trabajadores permanentes.
La diferenciación del trabajo eventual, con respecto a categorías próximas, se encuentra en que la prestación de los servicios no se incorpora a la actividad normal de la empresa, por ese factor fugaz en orden a su producción o actividad esencial.
En cambio, el trabajo ocasional o accidental, es el que se realiza una sola vez, sin posibilidades de repetirse, dentro del cuadro de actividades de una empresa.
A su vez, la doctrina moderna dedica gran atención a la estabilidad del trabajador. En términos amplios, ésta consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, pudiendo ser considerada desde dos puntos de vista:
1) Estabilidad absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la detenta, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin la debida autorización del Inspector del Trabajo de la jurisdicción.-
2) Estabilidad relativa o impropia, que origina sólo el derecho a una indemnización en favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono o sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.
Dentro del marco de la legislación venezolana, la estabilidad relativa constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente. Se diferencia de la estabilidad absoluta en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es técnicamente de carácter facultativo, pues en el momento de su cumplimiento puede el patrono liberarse de ella, pagando la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 112 eiusdem, la estabilidad relativa se extiende a todos aquellos trabajadores que por más de tres meses presten servicios permanentes para un patrono, o aquellos contratados por tiempo determinado o para una obra determinada, mientras no haya vencido el término del contrato o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Quedan excluidos de este privilegio, entre otros, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, según el último aparte del parágrafo único del artículo 112.
Igualmente la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.998 de fecha 22 de julio de 2003, estableció que la estabilidad relativa o impropia, constituye una protección del legislador venezolano a los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses de prestación de servicios bajo subordinación, con la finalidad de evitar que la relación de trabajo finalice de manera intempestiva por voluntad unilateral, arbitraria e injusta del patrono, mediante un despido ad nutum o injustificado, y la finalidad del procedimiento de estabilidad laboral (artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es que se haga efectiva esa estabilidad relativa o impropia, a través de la permanencia y continuidad de las relaciones laborales.
Así las cosas, si la estabilidad relativa y el procedimiento que garantiza la misma es aplicable sólo a los trabajadores permanentes que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, y esta Juzgadora conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, determina que quedó evidenciado que tanto la parte actora como la demandada tuvieron de acuerdo con el cargo alegado por la accionante, a saber, de “Encuestadora” o “Entrevistadora”, evidenciándose que la naturaleza del servicio prestado por la demandada, permite a esta trabajadora establecer que la accionante prestó servicio de manera ocasional, ya que se trataba de una trabajadora independiente, sin subordinación y ajenidad, es decir, un trabajador eventual, excluido expresamente del régimen de estabilidad relativa por disposición del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, por las razones antes expuestas, y por aplicación del principio de primacía de la realidad o de los hechos, frente a las formas o apariencias de los actos derivados de la relación jurídico laboral, y por tener un carácter provisional o supeditado a un servicio accidental, que se presta en una empresa cuyo servicio es ocasional, por cuanto trata de encuestas o entrevistas, y su remuneración estaba sujeta a si prestaba servicios, en el caso que nos ocupas por las encuestas o entrevistas, por tal razón y conforme a todo lo antes expuestos y con la finalidad de extraer elementos que coadyuven a una efectiva composición procesal, observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de los demandantes de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada, en consecuencia, concluye esta sentenciadora, que en la presente controversia la demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos, esta juzgadora vista las consideraciones anteriores, y destruidos como fueron los elementos que conforman una relación laboral, es forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la prescripción alegada observa esta Juzgadora que la fecha alegada como cese de la relación de trabajo fue el 07/08/2006, y la actora interpuso reclamo administrativo por ante la Inspectoría del trabajo, el cual interrumpió la prescripción de la acción, si hubiese sido procedente, por tal motivo se considera sin lugar la prescripción de la acción a legada por la co-demandada MILDRED ROJAS.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la co-demandada MILDRED ROJAS.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA CAVOLO en contra de la las demandadas MILDRED ROJAS DE VELASQUEZ, ELENA MARTIN HERNANDEZ y LUIS ANGEL SOTO ROSAL, ambas partes plenamente identificadas en autos. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. HECTOR MUJICA EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
|