REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2009-004566.-

PARTE: ACTORA: WILFREDO PIÑANGO, DARWIN ENDERSON DIAZ DE ABREU, CARLOS MENDEZ AEVELO Y CARLOS ARTURO DUARTE, venezolanos de este domicilio titular de las cedulas de identidad, N° V. 5.979.878, V. 19.507.226, 17.300.643 y 5.055.048, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: YAMILETH SARAY ALBORNOZ BELMONTE, abogada Inscrita en el Inpre-abogado bajo el N 76.373.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ANTONIO AQUILES BENAVIDES GOMEZ y RAMON HUERTA G., inscritos en el Inpre-abogado bajo los N°s. 124.641 y 18.296. .-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONCEPTOS CONTEMPLADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

ALEGATOS DE LOS DEMANDATES

“…El objeto de la pretensión de esta demanda, es el reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales y la aplicación de la Convención Colectiva suscrita por los obreros de la Rinconada en el año de 1988, cual aun reencuentra vigente, contra el Instituto Nacional de Hipódromos, (Hipódromo la Rinconada), cual se encuentra bajo la administración de Junta Liquidadora, según decreto con Rango y Fuerza de Ley 422, que suprime y Liquida el referido Instituto y regula las actividades hípicas, según Gaceta Oficial de fecha lunes 25 de Octubre de 1999, siendo la demandada en este Proceso la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos; mis representados, ciudadanos WILFREDO PIÑANGO, DARWIN ENDERSON DIAZ DE ABREU, CARLOS MENDEZ ARVELO, y CARLOS ARTURO DUARTE, comenzaron a prestar sus servicios personales para la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo, en fecha 22 de enero de 2007, 15 de marzo de 2005, 18 de febrero de 2008 y 01 de marzo de 2005, respectivamente, iniciándose como supuestos contratos por un periodo de tres (3) meses, (…);con ocasión de este contrato de tres (3)meses, mis representados percibían el beneficio de Cesta Ticket, aunque con una disminución importante en virtud de que este era pagado a razón de la Unidad Tributaria anterior al momento en que se causaba el derecho. También le era deducido de su salario de paro forzoso, la Ley de Política Habitacional, no así el seguro social obligatorio. Vencidos como fueron los tres meses para los que fueron contratados, desempeñando las mismas labores, suscribieron otro contrato en los términos y bajo las mismas condiciones de trabajo, con el mismo modo de pago de salario. Al vencerse este, suscribieron otros contratos por un (1) año y así sucesivamente hasta el término de la relación de trabajo (…); si adminiculamos esta situación legal, mis representados suscribieron contratos a tiempo determinado, una vez vencido el primero y así sucesivamente hasta el término de la relación de trabajo, evidenciándose que la Junta Liquidadora quiso obligarse desde el inicio con un contrato a tempo indeterminado, (…); mis representados desarrollaban labores de obrero, como la mayoría de los trabajadores en este Instituto, cuales tenían beneficios superiores a mis representados, beneficios estos que no le fueron reconocidos durante la relación de trabajo, (…); WILFREDO PIÑANGO: Tuvo un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a Domingo con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semana y los sábados y domingos, o reconociéndole la demandada el pago del día de descanso; (…); así también, a los efectos de la liquidación recibida por mis representados, manifestando esta su no conformidad con la misma, la base salarial tomada por la demandada para el pago de los conceptos debidos, se evidencia la no inclusión en esta base, de los sábados y domingos laborados y de este día de descanso no pagados durante la relación de trabajo, así como de otros beneficios que fueron reconocidos a los demás trabajadores como Bono Lácteo, Aumento Interno y Asignación Mínima. Atendiendo a esta omisión, en la base de cálculo, se genera una Diferencia en los montos por los conceptos pagados; egreso por despido injustificado en fecha 10 de Junio de 2009, con un tiempo de servicio de 2 años, 4 meses y 19 días; su salario estaba compuesto por: Salario mínimo, que no se cumplió según lo establecido, pagando la demandada un monto inferior al mínimo establecido; Sábados y Domingos: Eran pagos que se generaban porque evidentemente, según los recibos de pago eran laborados durante toda la relación de trabajo; Horas Extras: Las cuales laboraba cada día según la necesidad del servicio, generalmente nocturna y que se reflejan en los recibos de pago y en los sábados y domingos; Refrigerio: Este pago, distinto al Bono por Alimentación, se hizo desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de su de egreso, con un mismo monto; y debió estar compuesto, además de los conceptos antes descritos, pues, del desarrollo de su labor, se generaron estos conceptos, por otros que se les reconoce a los trabajadores calificados por la demandada como obreros fijos y son: Bono Lácteo: Era un pago que indistintamente de la labor del trabajador, se le paga desde eles de abril del año 2001 hasta su egreso, a todos los trabajadores; Aumento interno: Es un pago que se le incluyo en el recibo de pago de todos los trabajadores, calificados por la demandada como obreros fijos, sin justificación alguna, y fue el mismo monto desde abril del año 2004 hasta julio del año 2006, y otro monto distinto; asignación mínima: este pago lo comenzaron a recibir los trabajadores calificados por la demandada como obreros fijos, desde el mes de enero del año 2007, hasta el egreso de cada trabajador; DARWIN ENDERSON DIAZ: Este trabajador, laboraba de Lunes a Viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con una hora de descanso, y su salario estaba compuesto por : Un salario inferior al mínimo, como se puede evidenciar de los recibos de pago; y debió estar compuesto además del salario mínimo por; Refrigerio, Bono Lácteo, Aumento Interno y Asignación Mínima, y que son reclamadas en este libelo; CARLOS MENDEZ ARVELO: Tuvo un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a Domingo con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semana y los sábados y domingos, no reconociéndole la demandada el pago del día de descanso; su salario estaba compuesto por: Salario inferior al mínimo, como se evidencia en los recibos de pago; Sábados y Domingos: Eran pagos que se generaban porque evidentemente, según los recibos de pago eran laborados durante toda la relación de trabajo; Horas Extras: Las cuales laboraba cada día según la necesidad del servicio, generalmente nocturna y que se reflejan en los recibos de pago y en los sábados y domingos; Refrigerio: Este pago, distinto al Bono por Alimentación, se hizo desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de su de egreso, con un mismo monto; y debió estar compuesto, además de los conceptos antes descritos, pues, del desarrollo de su labor, se generaron estos conceptos, por otros que se les reconoce a los trabajadores calificados por la demandada como obreros fijos y son: Bono Lácteo: Era un pago que indistintamente de la labor del trabajador, se le paga desde eles de abril del año 2001 hasta su egreso, a todos los trabajadores; Aumento interno: Es un pago que se le incluyo en el recibo de pago de todos los trabajadores, calificados por la demandada como obreros fijos, sin justificación alguna, y fue el mismo monto desde abril del año 2004 hasta julio del año 2006, y otro monto distinto; asignación mínima: este pago lo comenzaron a recibir los trabajadores calificados por la demandada como obreros fijos, desde el mes de enero del año 2007, hasta el egreso de cada trabajador; CRLOS ARTURO DUARTE: Tuvo un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a Domingo con una hora de descanso, laborando horas extras los días de semana y los sábados y domingos, o reconociéndole la demandada el pago del día de descanso; (…); así también, a los efectos de la liquidación recibida por mis representados, manifestando esta su no conformidad con la misma, la base salarial tomada por la demandada para el pago de los conceptos debidos, se evidencia la no inclusión en esta base, de los sábados y domingos laborados; Atendiendo a esta omisión, en la base de cálculo, se genera una Diferencia en los montos por los conceptos pagados; egreso por despido injustificado en fecha 15 de Junio de 2009, con un tiempo de servicio de 4 años y 3 meses; su salario estaba compuesto por: Salario mínimo, que no se cumplió según lo establecido, pagando la demandada un monto inferior al mínimo establecido; Sábados y Domingos: Eran pagos que se generaban porque evidentemente, según los recibos de pago eran laborados durante toda la relación de trabajo; Horas Extras: Las cuales laboraba cada día según la necesidad del servicio, generalmente nocturna y que se reflejan en los recibos de pago y en los sábados y domingos; Refrigerio: Este pago, distinto al Bono por Alimentación, se hizo desde el inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de su de egreso, con un mismo monto; y debió estar compuesto, además de los conceptos antes descritos, pues, del desarrollo de su labor, se generaron estos conceptos, por otros que se les reconoce a los trabajadores calificados por la demandada como obreros fijos y son: Bono Lácteo; Aumento interno y asignación mínima: con las especificaciones antes expuestas; mis representados fueron beneficiados con el pago de 30 días de Bonificación de fin de año, pagaderos naturalmente, en forma anual, sin embargo, a los trabajadores calificados por la demandada como fijos se les paga 130 días anuales, razón por la cual demandaran estas diferencia en días pagados, basados no solo la diferencia entre estos 30 días pagados y los 130 acordados para los demás trabajadores, sino en la base salarial utilizada, pues era a razón del salario integral y no diario, como se había establecido en el contrato colectivo y para los demás trabajadores, el pago de este concepto; así también las vacaciones anuales, pagadas a mis representados a razón de 15 días anuales, cuando debieron pagarse a razón de 67 días anuales; también demandan mis representados el reconocimiento por parte de la Junta Liquidadora, el beneficio contenido en el Acta Convenio denominado 442, en virtud de la cual se ha venido reconociendo a todos los trabajadores obreros y empleados que egresan de la Institución, un monto de Bsf. 2.000,00, por año de servicio por pasivos laborales, en referencia a los que derivan de la Contratación Colectiva suscrita en el año de 1988, incumplida desde el año 1992 hasta la presente fecha; Bono Único: El Instituto ha venido reconociendo a los obreros que han egresado del Instituto, Un monto de Bsf. 2000,00 por cada año de servicio, en consecuencia, demandaran los accionantes, un monto desde Bsf. 2000,00 por año de servicio; Wilfredo Piñango: fecha de ingreso: 22 de enero de 2007; fecha de egreso 10 de junio de 2000; tiempo de servicio 2 años, 4 meses y 19 días; Conceptos demandados: 1) Aumento interno Bsf. 1.601,96 por concepto de 29 aumentos; 2) Diferencia de Indemnización por despido Bsf. 5.567,69 60 días de salario integral; 3) Diferencia de Indemnización por Preaviso Bs.f. 5.567,69 por concepto de 60 días de salario Integral; 4) bonificación de fin de año 130 días de salario integral por año Bsf. 33.464,31 a raíz de 205,82 días ya que pagaron solamente 30 días por año; 5) Diferencia de Vacaciones pagadas le pagaron 15 días y no 67 días Bsf. 20.539,36; 6) Pasivos laborales derivados de la Contratación ColectivaBsf. 4000,00; 7) Bono Único Bsf. 4.000,00 Baf.2.000,00 por cada año de servicio, para un total de Bs. 133.808,66.- DARWIN ENDERSON DÍAZ: fecha de ingreso: 01 de marzo de 2005; fecha de egreso 10 de junio de 2009; tiempo de servicio 4 años, 3 meses y 9 días; Conceptos demandados: 1) Diferencia de antigüedad Bsf. 9.331,18 por concepto de 252 días de salario integral; 2) Diferencia de intereses sobre prestaciones Bsf. Bsf. 2.909,02; 3) Diferencia de salarios mínimos Bsf. 7.324,96; 4) Bono Lácteo Bsf. 1.064,88; 5) Asignación mínima Bsf. 2.982,00 por concepto de 30 días de asignaciones; 6) Aumento interno Bsf. 2.695,00 por concepto de 30 aumentos; 7) Diferencia de Indemnización por despido Bsf. 16.049,70 por concepto de 120 días de salario integral; 8) Diferencia de Indemnización por Preaviso Bs.f. 7.463,40 por concepto de 60 días de salario Integral; 9) bonificación de fin de año 130 días de salario integral por año Bsf. 23.931,20 a raíz de 402,46 días ya que pagaron solamente 30 días por año; 10) Diferencia de Vacaciones pagadas le pagaron 15 días y no 67 días Bsf. 13.129,81; 11) Pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva Bsf. 8.000,00; 7) Bono Único Bsf. 8.000,00 Baf.2.000,00 por cada año de servicio, para un total de Bs. 102.881,15.- CARLOS MENDEZ: fecha de ingreso: 18 de Febrero de 2008; fecha de egreso 09 de junio de 2009; tiempo de servicio 1 años, 3 meses y 21 días; Conceptos demandados: 1) Diferencia de antigüedad Bsf. 4.256,17 por concepto de 60 días de salario integral; 2) Diferencia de intereses sobre prestaciones Bsf. 540,45; 3) Días de descanso no pagado Bsf. 13.320,47 por 4 días de descanso por mes; 4) Diferencia de salarios mínimos Bsf. 3.575,07; 5) Bono Lácteo Bsf. 334,08 por concepto de 64 bonos lácteos; 6) Asignación mínima Bsf. 2.225,92 por concepto de 16 días de asignaciones; 7) Aumento interno Bsf. 883,84 por concepto de 16 aumentos; 8) Diferencia de Indemnización por despido y preaviso Bsf. 2.886,68 por concepto de 60 días de salario integral; 9) bonificación de fin de año 130 días de salario integral por año Bsf. 10.545,45 a raíz de 99.99 días ya que pagaron solamente 30 días por año; 10) Diferencia de Vacaciones pagadas le pagaron 15 días y no 67 días Bsf. 9.976,24; 11) Pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva Bsf. 2.000,00; 7) Bono Único Bsf. 8.000,00, Bsf.2.000,00 por cada año de servicio, para un total de Bs. 50.544,37.- CARLOS DUARTE: 1) Diferencia de antigüedad Bsf. 13.992,70 por concepto de 252 días de salario integral; 2) Diferencia de intereses sobre prestaciones Bsf. 3.428,20; 3) Días de descanso no pagado Bsf. 24.759,58 por 4 días de descanso por mes; 4) Diferencia de salarios mínimos Bsf. 7.324,96; 5) Bono Lácteo Bsf. 1.064,88 por concepto de bonos lácteos no pagados; 6) Asignación mínima Bsf. 2.982,00 por asignaciones que debieron paragarse; 7) Aumento interno Bsf. 2.695 por concepto del pago del mismo; 8) Diferencia de Indemnización por despido y preaviso Bsf. 16.631,32 por concepto de 180 días de salario integral; 9) Bonificación de fin de año 130 días de salario integral por año Bsf. 34.365,13 a raíz de 402,46 días ya que pagaron solamente 30 días por año; 10) Diferencia de Vacaciones pagadas le pagaron 15 días y no 67 días Bsf. 22.260,28; 11) Pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva Bsf. 2.000,00 x 4 años Bs.f. 8.000,00; 7) Bono Único 2.000,00 x 4 años Bs.f. 8.000,00, para un total demandado de Bs. 145.418,05.- Para un total general demandado de Bsf. 432.652,23…”.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora que la parte demandada es el JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, la cual es una empresa en donde el Estado tiene total interes, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los mas estrictos términos del derecho positivo establece que; El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Vista la forma como quedó trabada la litis por lo que corresponde a los accionantes la carga probatoria de probar la prestación de servicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se invierte la carga probatorio cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará, dado que la demandada negó todo lo demandado incluyendo la relación de trabajo, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
WILFREDO PIÑANGO

Promovió marcado “A”, Acta de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrita entre la representación Sindical y la demandada, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B” en 108 folios útiles, recibos de pago perteneciente a al demandante, y por cuanto se observa que la presente prueba fue concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma se realizará con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “C”, comunicación de notificación de despido de fecha 10/06/2009, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “D”, constancia de procedencia de horas extras, de fecha 14 de marzo de 2007, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “E”, constancia de permiso de vacaciones, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “F”, contratos de trabajo de fecha 22/01/2007 y 04/01/2008, y estas por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “G”, copia de la Planilla de liquidación sobre prestaciones Sociales, de fecha 10/06/2009, y estas por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DARWIN ENDERSON DIAZ DE ABREU

Promovió marcada “H”, recibos de pago perteneciente al demandante, y por cuanto se observa que la presente prueba fue concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma se realizará con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “I”, comunicación de notificación de despido de fecha 10/06/2009, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “J”, contratos de trabajo, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “K”, copia de la Planilla de liquidación sobre prestaciones Sociales, de fecha 10/06/2009, y estas por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS MENDEZ ARVELO

Promovió marcada “L”, recibos de pago perteneciente al demandante, y por cuanto se observa que la presente prueba fue concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma se realizará con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “LL”, contratos de trabajo, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “M”, copia de la Planilla de liquidación sobre prestaciones Sociales, de fecha 10/06/2009, y estas por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CARLOS ARTURO DUARTE

Promovió marcada “N”, recibos de pago perteneciente al demandante, y por cuanto se observa que la presente prueba fue concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma se realizará con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “Ñ”, comunicación de notificación de despido de fecha 10/06/2009, y estas por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “O”, contratos de trabajo, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “P”, notificación de no renovar contratos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, y estos por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “Q”, copia de la Planilla de liquidación sobre prestaciones Sociales, de fecha 10/06/2009, y estas por estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la demandad cumplió en parte con la misma, por lo que se tiene como cierto todo lo señalado por la actora en su escrito de pruebas en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE LINARES y WIFREDO PIÑANGO, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No hizo uso de ese derecho, por lo que se deja constancia que no hay mérito de que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Así las cosas, en cuanto al fondo de lo discutido en este proceso, se contrae específicamente, a establecer si el demandado cumplió con todos los beneficios de orden contractual, contenidos en la convención colectiva suscrita en el año 1988.-

Ahora bien, observa esta Juzgadora que entre los puntos controvertidos, los accionantes alegaron lo siguiente: Que su salario estaba compuesto por: Salario mínimo, que no se cumplió según lo establecido, pagando la demandada un monto inferior al mínimo establecido; Sábados y Domingos, Horas Extras, Refrigerio, Bono Lácteo, Aumento interno, asignación mínima, y por el incumplimiento de esto y por los males cálculos a la hora de pagar sus prestaciones sociales, le adeudan diferencia por los siguientes conceptos: 1) Diferencia de antigüedad de salario integral; 2) Diferencia de intereses sobre prestaciones; 3) Días de descanso no pagado por 4 días de descanso por mes; 4) Diferencia de salarios mínimos ; 5) Bono Lácteo no pagados; 6) Asignación mínima; 7) Aumento interno por concepto del pago del mismo; 8) Diferencia de Indemnización por despido y preaviso; conforme al salario integral; 9) Bonificación de fin de año 130 días de salario integral por año, ya que pagaron solamente 30 días por año; 10) Diferencia de Vacaciones pagadas le pagaron 15 días y no 67 días; 11) Pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva Bsf. 2.000,00 x 4 años; 7) Bono Único 2.000,00 x 4.-

Ahora bien, esta Juzgado considera prudente analizar en primer lugar establecer si la demandada cumplió con el pago del salario mínimo o pagaba un monto inferior a lo establecidos por Decretos presidenciales. En tal sentido, se observa lo siguiente: 1) Salario mínimo establecido para el 01/05/2005 Bs. 405, según Gaceta Oficial de fecha 27/04/2005; 2) Salario mínimo establecido para el 01/02/2006 Bs. 465.750,00 según Gaceta Oficial de fecha 03/02/2006 y para el 01/09/2006 Bs. 512.325,00 según Gaceta Oficial de fecha 25/04/2006; 3) Salario mínimo establecido para el 01/05/2007 Bs. 614.790,00 según Gaceta Oficial de fecha 02/05/2007; 4) Salario mínimo establecido para el 01/05/2008 Bs. 799,23 según Gaceta Oficial de fecha 30/04/2008; 5) Salario mínimo establecido para el 01/05/2009 Bs. 879,15 según Gaceta Oficial de fecha 30/03/2009; Salario mínimo establecido para el 01/09/2009 Bs. 959,08, según Gaceta Oficial de fecha 01/04/2009.-

De manera que, de una revisión a los recibos de pago promovido por los accionanates, se evidencia que el ciudadano PIÑANGO MARTINEZ, para el 15/02/2007 al 21/02/2007, devengó un salario mínimo semanal de Bs. 119, 542,50 que multiplicado por 4 semanas, da un monto mensual de Bs. 478,17, y el fijado para dicha fecha es de Bs. 512,32, es decir la demandada incumplió con el pagó del salario mínimo establecido para la fecha. Igualmente DARWIN ENDERSON DIAZ DE ABREU, para el 29/12/2005 al 31/12/2005, devengó un salario mínimo semanal de Bs. 40.500,00, que multiplicado por 4 semanas, da un monto mensual de Bs. 162.000,00, y el fijado para dicha fecha es de Bs. Bs. 405,00, es decir la demandada incumplió con el pagó del salario mínimo establecido para la fecha. Igualmente al ciudadano CARLOS MENDEZ AEVELO, para el 10/04/2008 al 16/04/2008, devengó un salario mínimo semanal de Bs. 143,45, que multiplicado por 4 semanas, da un monto mensual de Bs. 573,80, y el fijado para dicha fecha es de Bs. Bs. Bs. 799,23, es decir la demandada incumplió con el pagó del salario mínimo establecido para la fecha. Igualmente al ciudadano CARLOS ARTURO DUARTE, para el 26/10/2006 al 01/11/2006, devengó un salario semanal de Bs. 108.675,00 que multiplicado por 4 semanas, da un monto mensual de Bs. 434,700,00, y el fijado para dicha fecha es de Bs. Bs. Bs. Bs. 512.325,00, es decir la demandada incumplió con el pagó del salario mínimo establecido para la fecha. Así fue durante todo el periodo prestado por los demandantes hasta la fecha de su despido, por lo que cabe destacar lo establecido en el artículo 129, de la Ley Orgánica del Trabajo al establecer lo siguiente:

“El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”.-

Ahora bien, conforme a lo debatido y probado en la secuela del presente juicio, y conforme a lo señalado en el artículo supra, se determina que la demandada efectivamente desmejoró a los demandantes en cuanto al pago de su salario mínimo, por tales motivos, considera esta sentenciadora, en aras del Principio de la equidad, dirigido al Juez para que en su interpretación este orientado, siempre, por la justicia del caso concreto, en acatamiento de lo dispuesto en el articulo 26 de la Constitución, que señala, que toda persona tiene derecho a una justicia equitativa, toma como base de calculo de los beneficios derivados de la relación de trabajo el salario mínimo urbano establecido en el territorio nacional, en los distintos años de la prestación del servicio, y se ordena el pago de diferencias de salarios para cada trabajador, así como en cada incidencias de los beneficios obtenidos por los accionantes, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.-. Y así se decide.

Así las cosas, decidido lo anterior observa esta Juzgadora que la pretensión de los accionantes, es que se considere como parte de salario los conceptos en la inclusión del salario mínimo los Sábados y Domingos, Horas Extras, Refrigerio, Bono Lácteo, Aumento interno y la asignación mínima beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo, en tal sentido, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

"Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional así coma recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.-

Así las cosas, se observa que los accionantes conforme a lo planteado anteriormente demandaron los siguientes conceptos: 1) Diferencia de antigüedad conforme al salario integral; 2) Diferencia de intereses sobre prestaciones; 3) Días de descanso no pagado por 4 días de descanso por mes; 4) Diferencia de salarios mínimos; 5) Bono Lácteo no pagados; 6) Asignación mínima por asignaciones que debieron pagarse; 7) Aumento interno por concepto del pago del mismo; 8) Diferencia de Indemnización por despido y preaviso conforme al salario integral; 9) Bonificación de fin de año conforme al salario integral por año 130 días ya que pagaron solamente 30 días por año; 10) Diferencia de Vacaciones pagadas le pagaron 15 días y no 67 días; 11) Pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva Bsf. 2.000,00 x años; 7) Bono Único 2.000,00 x años, entre otras.-

Ahora Bien, en cuanto a la inclusión como parte del salario integral conformado al salario mínimo, los Sábados y Domingos, Horas Extras, Refrigerio, Bono Lácteo, Aumento interno y la asignación mínima beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo

En cuanto al salario mínimo se dejó establecido supra el ajuste del mismo, y en cuanto a la inclusión de los sábados, domingos, Horas Extras y Refrigerio, se evidencia que los mismos eran pagados e incluidos para el pago semanal de los demandantes, por lo que los mismos ya formaban parte del salario básico semanal, por tal razón se considera improcedente tal solicitud.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la inclusión al salario del concepto por Bono Lácteo, se evidencia que es un beneficio que esta dirigido a productos de consumo humano, que no puede ser cuantificado en dinero en efectivo, razón por la cual se concluye que dado su naturaleza social, se considera no ajustado a derecho, y por ende improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al Aumento interno y la asignación mínima, esta Juzgadora de un análisis del escrito libelar así como el acervo probatorio cursante en autos, se observa que la parte actora reclama tales beneficios, indicando solo un monto sin indicar la base de calculo ni a cuantos días se corresponden ni cuando se causaron, además no aportó medios de pruebas para ratificar sus dichos, por tal motivo determina esta Juzgadora que tal reclamo carece de fundamento de hecho.

Ahora bien, conforme a lo debatido, demandado y probado en autos, determina esta Juzgadora que en cuanto a lo peticionado a los conceptos de: 1)Diferencia de antigüedad; 2) Diferencia de intereses sobre prestaciones; 3) Días de descanso no pagado por 4 días de descanso por mes, Diferencia de Indemnización por despido y preaviso, se considera procedente los mismos, por cuanto fueron calculados como se evidencias de los recibos de pago, que los demandantes recibieron salarios por debajo del salario mínimo, como ya fue establecido supra, por lo que se ordena recalcular los referidos conceptos conforme al salario mínimo urbano establecido en el territorio nacional, en los distintos años de la prestación del servicio de los accionantes, y para tal fin de ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por diferencia de salarios mínimos, se considera procedente y se ordena el pago de diferencias de salarios para cada trabajador, y para tal fin de ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por concepto de Bono Lácteo, Asignación mínima; Aumento interno, esta Juzgadora niega los mismos conforme a lo supra señalado.- Y ASÍS E ESTABLECE.-

En cuanto a la Bonificación de fin de año por año 130 días y no 30 días por año como fue pagado, se evidencia en acta promovida marcada “A” de fecha 29/11/2005, acuerdo suscrito entre la representación Sindical y Patrono, pactándose en la misma cancelar la Bonificación de Fin de Año 2005 completa (130 días salarios).- Ahora bien, entiende esta Juzgadora que referido beneficio de 130 días, se aprobó para todos aquellos trabajadores que prestaban servicios para ese año, más no los años siguientes, por lo que se deja constancia que solamente prosperará para aquellos trabajadores que prestaron servicios para el año de 2005, a saber, los ciudadanos DARWIN ENDERSON DÍAS, cuya fecha de ingreso fue el 01 de marzo de 2005 y CARLOS DUARTE, fecha de ingreso el 15 de marzo de 2005, le corresponden a cada uno de los nombrados, solamente por el año 2005, 108,30 días, por cuanto recibieron 22,50 días, según sus dichos y no desvirtuado por la demandada, y para determinar el monto real adeudado por este concepto se ordena realizar una experticia complementaria al fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Diferencia de Vacaciones arguyendo que le pagaron 15 días y no 67 días, en tal sentido, ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga de probar la misma la tiene el demandante, y en el caso que nos ocupa a todos los accionantes, y por no constar en autos medios probatorios que ratifiquen sus dichos, en consecuencia, se considera improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado por Pasivos laborales derivados de la Contratación Colectiva Bsf. 2.000,00 x años y Bono Único 2.000,00 x años, esta Juzgadora del análisis de todos los medios probatorios cursante en autos, y por lo establecido por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la carga de probar la misma la tiene el demandante, y en el caso que nos ocupa a todos los accionantes, y por no constar en autos medios probatorios que ratifiquen sus dichos, en consecuencia, se considera improcedente este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Juzgadora declarar la presente demanda parcialmente con lugar, y así se hará en la dispositiva de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos WILFREDO PIÑANGO, DARWIN ENDERSON DIAZ DE ABREU, CARLOS MENDEZ AEVELO Y CARLOS ARTURO DUARTE, en contra de la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, y consecuencialmente, se condena a esta última a cancelar a los demandantes las cantidades que resulte del pago de los conceptos señalados en la parte motiva de esta fallo, y para determinar el monto a pagar por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, la cual se realizará mediante el nombramiento de un único experto contable y dichos cálculos se harán mediante la revisión de los registros de nomina de la empresa accionada de la siguiente forma: WILFREDO PIÑANGO, DARWIN ENDERSON DIAZ DE ABREU, CARLOS MENDEZ ARVELO, y CARLOS ARTURO DUARTE, en fecha 22 de enero de 2007, 15 de marzo de 2005, 18 de febrero de 2008 y 01 de marzo de 2005 fecha de ingreso, y de egreso el 10 de Junio de 2009 para los dos primeros de los nombrados, y 09/06/2009 y 15/06/2009, respectivamente, y utilizará el salario mínimo urbano establecido en el territorio nacional, en los distintos años de la prestación del servicio de los accionanates, con sus respectivas alícuotas, para el calculo del salario integral, incluirá las alícuotas legales.- Si fuese el caso que ésta no aportase la información requerida se tomaran los todos los datos que los demandantes señalaron en el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 10 de Junio de 2009 para los dos primeros de los nombrados, y 09/06/2009 y 15/06/2009, respectivamente, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde 05 de Noviembre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI..- ASI SE DECIDE. CUARTO: Dada la Naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- QUINTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ

HECTORMUJICA EL SECRETARIO


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO