REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, catorce de julio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: JP61-L-2010-000092
Sentencia Nº: PJ0022010000093
PARTE ACTORA: GILBERTO ARTURO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.903.095.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNGRID AQUINO, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA S&G, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 116.784.

Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana Abogada en ejercicio YNGRID AQUINO, inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.312, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GILBERTO ARTURO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.903.095; en contra de la empresa INVERSORA S&G, C.A.

En fecha primero (01) de junio del año que discurre se admitió la presente demanda, y se emplazó a la demandada de auto INVERSORA S&G, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano MARCELO SALVADOR PRIVITERA BURRUTO, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al DECIMO (10°) DIA HABIL siguiente, asistido de abogado o representado por medio de apoderado judicial legalmente acreditado, término legal que transcurrirá a partir de la certificación emitida por secretaría de la notificación practicada, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso.

Ahora bien; por medio de diligencia suscrita en fecha diez (10) de junio de este mismo año, por el ciudadano Alguacil T.S.U. Arcadio Camacho, se consigna a las actas que conforman el presente expediente, Cartel de Notificación debidamente firmada y sellada en la sede de INVERSORA S&G, C.A, recibido por la Secretaria de la empresa, ciudadana Julia del Carmen Tovar, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.272.452. En consecuencia; dicho Cartel fue Certificado por la Secretaria de este Tribunal, Abg. Einar Córdoba en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010) a los fines de que comience a transcurrir el término legal para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así entonces; en fecha seis (06) de Julio de este mismo año, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO VALERA, previamente identificado en autos; fecha en la cual introdujo escrito mediante el cual solicita se declare la LITISPENDENCIA y la EXTINCION DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con la norma consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este mismo Tribunal cursa demanda signada con el Nº JP61-L-2009-000153 incoada por el mismo ciudadano, contra la misma empresa y por el mismo motivo.

Tomando en consideración dichas alegaciones este Tribunal procede a verificar de su inventario tanto físico, como el que se encuentra registrado en el Sistema JURIS2000; que la demanda signada con el Nº JP61-L-2009-000153, fue interpuesta por el ciudadano GILBERTO ARTURO CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.12.903.095; debidamente asistido por el Procurador de Trabajadores de esta ciudad de Calabozo; en contra de la empresa INVERSORA S&G, C.A por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Para decidir este Tribunal considera lo siguiente:

En primer lugar; la litispendencia se encuentra consagrada en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil: “...Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa..” .Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del Tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

Ahora bien; al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

En el caso sub-judice se alega litispendencia en la presente causa (JP61-L-2010-000092); contentiva del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano GILBERTO ARTURO CALDERON contra INVERSORA S&G, C.A, respecto de la causa signada con el Nº JP61-L-2009-000153 en la que el ciudadano GILBERTO ARTURO CALDERON igualmente demanda a la INVERSORA S&G, C.A por el mismo motivo. Así pues; corresponde a este sentenciador proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, después de una atenta revisión a las actas que los conforman, se puede evidenciar que tanto en el expediente signado con el Nº JP61-L-2009-000153 como en el presente asunto (JP61-L-2010-000092) el ciudadano GILBERTO ARTURO CALDERON funge con el carácter de demandante.

Verificado el primer elemento de procedencia de la litispendencia, pasa este Juzgado a establecer si, efectivamente, en ambas causas existe la misma pretensión entendiendo esta como la motivación que tiene un sujeto determinado de acudir ante un órgano jurisdiccional con la finalidad de que dicha pretensión le sea satisfecha. Revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes en especial el contenido de los libelos de demanda, que en ambos asuntos la única y exclusiva finalidad es la de obtener por medio de sentencia del organismo de justicia, declare con lugar o se convenga al pago de las PRESTACIONES SOCIALES. Por ello; este Juzgado del estudio comparativo realizado entre ambos expedientes y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, entra a verificar los momentos en que se verificó la notificación en ambos procesos.

En la causa Nº JP61-L-2010-000092, consta en autos la notificación del demandado INVERSORA S&G, C.A, en fecha diez (10) de junio de 2010, por medio de diligencia consignada por el ciudadano Arcadio Camacho en su carácter de alguacil titular de este Juzgado; por el contrario, en el expediente signado con el Nº JP61-L-2009-000153 no consta que efectivamente se haya verificado la notificación de la demandada INVERSORA S&G, C.A, debido a que todas las diligencias efectuadas por el Alguacil encargado de efectuar la notificación fueron infructuosas.

La litispendencia como bien se ha señalado en el presente fallo, tiene como finalidad evitar el gasto innecesario de la administración de justicia así como impedir la publicación de sentencias que se puedan contradecir entre si, y a su vez la única forma de concretarla es por medio de la extinción de la causa en donde no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra causa. Ahora bien; en el caso que nos ocupa ya verificados todos lo extremos relativos a la litispendencia, se puede observar que en la causa signada con el JP61-L-2009-000153 consta en autos la notificación del abocamiento debidamente recibida por el demandado, mas no la del demandante tal y como consta de los folios que rielan insertos desde el veintitrés (23) al veintisiete (27) ambos inclusive. Por su parte en el expediente signado con el Nº JP61-L-2010-000092, si consta en autos la notificación del demandado respecto a la admisión de la misma (folios 50 y 51); situación que obliga a este sentenciador a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la causa que cursa por ante este Juzgado signada con el Nº JP61-L-2009-000153 y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, queda entendido que la causa que seguirá en trámite por ante este Tribunal es la signada con el Nº JP61-L-2010-000092.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de declaratoria de litispendencia formulada por el abogado JORGE ALEJANDRO VALERA, y en consecuencia declara LA EXTINCIÓN DE LA CAUSA signada con el Nº JP61-L-2009-000153 y el archivo del mismo; para lo cual se ordena consignar copia certificada de la presente decisión en el expediente signado con el Nº JP61-L-2009-000153 a los fines de que surta los efectos legales pertinentes y se archive la referida causa.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo. En Calabozo, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ CONTASTI.
LA SECRETARIA

ABG. EINAR CORDOBA GALICIA

Se registró y publicó la presente decisión en esta misma fecha, siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
LA SECRETARIA

ABG. EINAR CORDOBA GALICIA