REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, TRECE (13) DE JULIO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º
ASUNTO No. AP21-R-2010-000243
PARTE ACTORA: LUISA BOMPART, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.016.466.-
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ARTURO SANTELIZ ANGULO y HELEN COROMOTO CARACAS VARGAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.045 y 68.909.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE GUIAS C.A., (CAVEGUIAS), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado 90-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA LUISA ABRAHAMZ NAVARRO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.457.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 06 de julio de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
La parte actora reclama la suma de veintiocho mil ochenta y cuatro bolívares (Bs. 28.084,01), señalando que prestó sus servicios para la empresa demandada por un lapso de tiempo de 14 años y 6 meses, con un horario rotativo de lunes a sábado, con el cargo de Administrador de Soporte; que fue despedida injustificadamente en fecha 30 de junio de 2007, ingresando en fecha 23 de diciembre de 1992, teniendo como ultimo salario la suma de Bs. 751,00 mensuales. Igualmente alega que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, ni la compensación por transferencia así como la indemnización por antigüedad debido al cambio de régimen, es por ello que demanda desde el 22-12-1992 al 19-06-1997 la indemnización por antigüedad, Bs. 2.413,20; por motivo de compensación por transferencia, Bs. 1.200,00, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo reclama la prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bs. 20.894,62; por concepto de bono vacacional fraccionado, Bs. 178,92; vacaciones fraccionadas, Bs. 221,02; utilidades (2006); indemnización de despido injustificado Bs. 4.125,00; indemnización sustitutiva del preaviso, Bs. 2.475,00. Finalmente reclama la solicitud de los intereses de mora e indexación.-
Por su parte la demandada se excepciona alegando pormenorizadamente que canceló todos y cada uno de los beneficios derivados del contrato de trabajo al momento correspondiente y que la parte actora retiró en prestamos la mayor parte de sus prestaciones.
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2010, estableció como punto previo que en la oportunidad de la promoción de pruebas, la demandada opuso la prescripción de la acción, sobre lo cual se pronunció antes de entrar al conocer el fondo, declarándola sin lugar. Posteriormente sobre el fondo del asunto, estableció que es carga de la demandada demostrar el pago absoluto de los derechos y beneficios a favor de la trabajadora reclamante, toda vez que entendió como admitido el tiempo de servicio, despido injustificado, salarios y jornadas siendo el único punto controvertido el cobro de los conceptos demandados, teniendo la parte demandada la carga de demostrar su pago, por lo que el a-quo se pronunció en los siguientes términos: “...lo único que logra demostrar sobre todo con la prueba de oficio del Tribunal es que la ciudadana actora retiro el fideicomiso de manera excesiva que a nuestro juicio es ilegal de tal forma que debemos ordenar el pago de todos los conceptos demandados, no obstante en lo que respecta al concepto de prestación de antigüedad sólo se debe ordenar el 25 % de lo depositado para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto con el objeto que cuantifique el concepto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración el nuevo régimen de prestaciones sociales de es decir con fecha de ingreso 23 de diciembre de 1992 y con fecha de egreso el año 30 de junio de 2007, sirviéndose del salario normal alegado por la actora en sus folios 3, 4, 5, 6, 7, a lo cual deberá añadir la cuota partes del utilidades y bono vacacional proporcional de Ley, asimismo deberá servirse del la prueba de informes requerida al banco Provincial relativo de la cuenta fiduciaria para que su labor se apegue a los autos, una vez que realice el computo el experto sólo el 25 % del capital será el ordenado a pagar por este concepto. ASI SE DECIDE.
En lo que repacta a los demás montos y conceptos demandados se ordena su pago conforme han sido demandados debido que la demandada no demuestra su excepción de pago por lo que se ordena a la demandada al pago de lo siguiente: por indemnización por antigüedad la suma de Bs. 2.413,20, por motivo de compensación por transferencia reclama la suma de Bs. 1.200,00 todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono vacacional fraccionado el monto de Bs. 178,92, por vacaciones fraccionadas la suma Bs. 221,02, por utilidades del periodo 2006, Bs. 189,45, por indemnización de despido injustificado Bs. 4.125,00, por indemnización sustitutiva del preaviso la suma de Bs. 2.475,00. ASI SE DECIDE...”
DE LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos aduciendo que no fueron consideradas las pruebas aportadas por su representada que demuestran que se le pagó a la trabajadora de manera completa sus prestaciones sociales; por lo que solicita una revisión de la sentencia de primera instancia; que en la Audiencia de Juicio, la trabajadora simplemente señaló que no recordaba haber firmado las solicitudes de préstamo; que CAVEGUIAS es una empresa del Estado que no tiene interés alguno en no pagar las prestaciones de sus trabajadores.
Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que la parte demandada había alegado la prescripción de la acción, que su mandante hizo múltiples gestiones ante la Inspectoría del Trabajo, que la empresa negó de manera genérica que debiese cantidad alguna a la trabajadora, pero no trajo a los autos prueba fehaciente de los pagos, que se impugnaron algunas documentales que no habían sido firmados por su mandante, por otra parte señaló que algunas documentales estaban en copia, pero su representada sí las reconoció, solicita se revise la sentencia y se declare sin lugar la apelación.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcado “A”, que riela inserto de los folios ochenta y cinco (85) al cien (100), de la primera pieza del expediente, copia certificada del Expediente No. 027-08-03-01995, referida a reclamo realizado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual es un documento administrativo, dotado de una presunción de veracidad y legitimidad no desvirtuada por ninguno de los elementos traídos al expediente, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que en fecha 23/04/2008 la parte actora interpuso reclamo en la Inspectoría del Trabajo para obtener el cobro de sus prestaciones sociales, por cuanto había sido despedida, señalando que se desempeñó para la empresa CAVEGUIAS como Administrador de Soporte, desde el 23/12/1992 hasta el 30/06/2007; que devengaba un salario mensual de Bs. 757,70 y en fecha 30/04/2008, se fijó en la sede de la empresa un cartel de notificación. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, L, LL, M, N, O, P, Q, R y T, que rielan insertos de los folios 52 al 72, ambos inclusive del expediente, relativos a Solicitud de Préstamos con garantía de Fondo Fiduciario, administrado por el Banco Provincial. De los cuales impugnó en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, los marcados A, B, J, K, L y LL, que corren insertos a los folios 52, 53, 61, 62, 64 y 65, por cuanto señalan que no fueron firmados por su mandante, por su parte, la representación judicial de la accionada no insistió en su valor probatorio, en virtud de ello, no se le otorga valor probatorio alguno y se desecha del presente asunto. Así se decide.
Con relación a las documentales marcadas D, E, G, H, N, Q, S, U y sus soportes que rielan insertos a los folios 55, 56, 57, 58, 59, 60, 67, 68, 69, 70, 71 y 72, del expediente, están referidas a instrumentales que evidencia los préstamos que a cuenta del fideicomiso fueron solicitados por la accionante con sus respectivos soportes (que evidencian el objeto del préstamo: adquisición o mejoras de vivienda, liberación de hipoteca, pensión escolar, gastos médicos, etc.), a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian préstamos por las cantidades de: Bs. 1.011.804,30 en fecha 05/03/2007, Bs. 500.000,00 en fecha 14/11/2006, Bs. 4.000.000,00 en fecha 26/05/2006, Bs. 573.000,00 en fecha 07/06/2005, que suman la cantidad de Bs. 6.084.804,30. Así se establece.
Promovió marcada “S” que corre inserta de los folios 73 al 82, ambos inclusive del expediente, relativa al Plan Especial de Ahorros, también conocido como “PEA”, la cual no aporta elementos a la solución del presente asunto y en consecuencia se desecha. Así se establece.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL.
El a-quo requirió como prueba de oficio, Informes al Banco Provincial, “sobre la cuenta fiduciaria contratada por la empresa VENEZOLANA DE GUIAS, C.A. CAVEGUIAS a favor de la ciudadana BOMPART LUISA FLORENTINA, identificada con la cédula V-6.016.466 en ese sentido se requiere detalle pormenorizado de los aportes, así como de los egresos de la referida cuenta fiduciaria desde la fecha en que conste en sus archivos, asimismo que se indique el estado actual de la misma, es decir si se encuentra activa o cancelada...” cuyas resultas rielan insertas de los folios 123 al 126 del expediente. De los mismos se evidencian un saldo a capital de Bs. 17.271,05 , un saldo a préstamo de Bs. 16.860,52, resultando un saldo a liquidación de Bs. 410,53 a favor de la ciudadana actora. Así se establece.
Con relación a la Declaración de parte realizada por el a-quo, la actora respondió que realizó varias solicitudes de préstamo, más no recuerda con exactitud los montos y fechas de los mismos y que los requirió para gastos de salud y vivienda.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, adujo la representación judicial de la parte demandada apelante que no fueron consideradas las pruebas aportadas por su representada y que demuestran que se le pagó a la trabajadora de manera completa sus prestaciones sociales; por lo que solicita una revisión de la sentencia de primera instancia; que en la Audiencia de Juicio, la trabajadora simplemente señaló que no recordaba haber firmado las solicitudes de préstamo; que CAVEGUIAS es una empresa del Estado que no tiene interés alguno en no pagar las prestaciones de sus trabajadores.
Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que la parte demandada había alegado la prescripción de la acción, que su mandante hizo múltiples gestiones ante la Inspectoría del Trabajo, que la empresa negó de manera genérica que debiese cantidad alguna a la trabajadora, pero no trajo a los autos prueba fehaciente de los pagos, que se impugnaron algunas documentales que no habían sido firmados por su mandante, por otra parte señaló que algunas documentales estaban en copia, pero su representada sí las reconoció, solicita se revise la sentencia y se declare sin lugar la apelación.
A este respecto observa este Juzgador que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la parte actora efectivamente impugnó las documentales promovidas por la demandada marcadas A, B, J, K, L y LL que corren insertas a los folios 52, 53, 61, 62, 64 y 65 del expediente, por cuanto adujo que no fueron firmadas por su mandante, no insistiendo la parte demandada sobre el valor probatorio de las mismas, ya que hecha la impugnación tocaba al promovente de las copias comprobar la certeza de las mismas, por lo que en tal sentido, se desestima lo denunciado por la recurrente por cuanto no era procedente en derecho valorar todas las pruebas promovidas por su representación. Así se establece.
En cuanto al argumento del apelante, según el cual el a-quo no tomo cuenta lo pagado por la demandada por prestación de antigüedad, observa esta alzada que tal señalamiento no es totalmente cierto toda vez que de la interpretación que se desprende de la recurrida, el a-quo ordena que un experto calcule lo correspondiente a la prestación de antigüedad y una vez obtenido el resultado descuente lo pagado por la demandada por tal concepto sirviéndose de la prueba de informe del Banco Provincial relativa a la cuenta fiduciaria “para que su labor se apegue a los autos”. Así se decide.
Habiendo resuelto el punto apelado, queda firme lo decidido por el a-quo en cuanto a:
1.- Improcedencia de la prescripción de la acción: “...La demandada sostiene que la demanda se encuentra prescrita debido que la demanda fue interpuesta luego del año previsto en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de junio de 2007 y la demanda consta interpuesta en fecha 30 de enero de 2009, es decir 6 meses luego de culminado el lapso anual.
Tal como consta de la pruebas valoradas por el Tribunal de la notificación realizada por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “A”, cursante a los folios ochenta y cinco (85) al cien (100), queda plenamente demostrado que en fecha 21 de mayo de 2008, fue fijado cartel de notificación a la empresa demandada el cual podemos considerar como interruptivo del lapso de prescripción de la acción, de modo pues que la demanda no se encuentra prescrita y por consiguiente debemos entrar a conocer el fondo del asunto.- ASI SE ESTABLECE...”
2.- Prestación de Antigüedad: “...sólo se debe ordenar el 25 % de lo depositado para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto con el objeto que cuantifique el concepto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en consideración el nuevo régimen de prestaciones sociales es decir con fecha de ingreso 23 de diciembre de 1992 y con fecha de egreso el año 30 de junio de 2007, sirviéndose del salario normal alegado por la actora en sus folios 3, 4, 5, 6, 7, a lo cual deberá añadir la cuota partes del utilidades y bono vacacional proporcional de Ley, asimismo deberá servirse del la prueba de informes requerida al banco Provincial relativo de la cuenta fiduciaria para que su labor se apegue a los autos, una vez que realice el computo el experto sólo el 25 % del capital será el ordenado a pagar por este concepto. ASI SE DECIDE...”
3.- Pago de indemnización por antigüedad, Compensación por transferencia, Bono vacacional fraccionado, Vacaciones fraccionadas, Utilidades, Indemnización por despido injustificado, Indemnización sustitutiva del preaviso: “...En lo que respecta a los demás montos y conceptos demandados se ordena su pago conforme han sido demandados debido que la demandada no demuestra su excepción de pago por lo que se ordena a la demandada al pago de lo siguiente: por indemnización por antigüedad la suma de Bs. 2.413,20, por motivo de compensación por transferencia reclama la suma de Bs. 1.200,00 todo ello de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de bono vacacional fraccionado el monto de Bs. 178,92, por vacaciones fraccionadas la suma Bs. 221,02, por utilidades del periodo 2006, Bs. 189,45, por indemnización de despido injustificado Bs. 4.125,00, por indemnización sustitutiva del preaviso la suma de Bs. 2.475,00. ASI SE DECIDE...”
Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, C.A, los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tal como el pago de las vacaciones, bono vacacional y los domingos laborados, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., es decir, a partir del 09 de marzo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana LUISA BOMPART contra la sociedad mercantil CAVEGUIAS, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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