REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS DIECINUEVE (19) DE JULIO DE 2010
AÑOS 200 y 151º
ASUNTO N°: AP21-R-2010-000992
PARTE ACTORA: DIORLAN ALIDIO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.080.385.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEAN CARLOS VARGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.122.203.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LE COQ DÓR II,C.A.., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2003, bajo el N° 91, Tomo 813-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RENATO VALENTE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.188.
MOTIVO: Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, habiéndose celebrado la audiencia en fecha diecinueve (19) de julio del 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte actora recurrente manifestó sus alegatos de viva voz, indicando que su incomparecencia se debe a que en la audiencia fue fijada para el décimo día hábil a partir de la certificación del secretario, esto daba 22 de junio a las 9:30 de la mañana y que por otra parte en los tribunales penales tenia fijada una audiencia para ese día con fecha cierta a las 10:30 de la mañana y que por una situación de traslado del imputado tenia que llegar a los tribunales penales con un tiempo prudencial, por lo que no pudo asistir a la audiencia fijada, consignó en este acto copias certificadas de las actuaciones que realizo en el tribunal penal en la fecha de la audiencia. Por su parte la representación de la parte demandada no apelante formuló las observaciones a la apelación señalando que no es caso fortuito ni fuerza mayor, que el abogado pudo haber mandado al trabajador solo, y que así se suspendería la audiencia o pudo haber solicitado a alguien para que lo asistiera, señala que la parte actora no tomo las debidas previsiones.
MOTIVACIÓN
El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia preliminar y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.
Igualmente procedería la reposición de la causa si se detecta la violación por parte del Juzgado de disposiciones de orden procedimental que afecten el derecho a la defensa o el debido proceso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara el recurrente que no pudo asistir a la audiencia por cuanto tenia otra audiencia fijada con fecha cierta para el día 22 de junio de 2010 a las 10:30 en los tribunales penales, señalando que dicha audiencia fue fijada con antelación, y que dado que la audiencia fijada por el Juzgado Décimo Séptimo fue por días hábiles, no le fue posible asistir a dicha audiencia la cual estaba fijada a las 9:30 de la mañana, señalando que tuvo que dirigirse al Palacio de Justicia con antelación por la situación en la cual se encontraba su imputado.
Ahora bien, respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá en forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso de casación, y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, corresponde a este Juzgador revisar, si el motivo de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar se debió a un caso fortuito, fuerza mayor o quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares. Al respecto debe señalar este Juzgador que el accionante expone en la audiencia ante esta Alzada que no asistió por cuanto que ese día tenía una audiencia en los Tribunales Penales, por lo cual no pudo asistir a la audiencia, ahora bien considera este Juzgador que el hecho de que el abogado de la parte actora tuviese una audiencia fijada en los tribunales penales, no puede ser considerado caso fortuito, fuerza mayor, ni eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), por cuanto el abogado de la parte actora, tenia conocimiento previo de que tendría para el día 22 de junio una audiencia en los Tribunales Laborales fijada para las 9:30 de la mañana y otra fijada para las 10:30 de la mañana en los Tribunales Penales, resultando evidente la escogencia de la representación de asistir a la audiencia que tenia fijada en el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a sabiendas de las consecuencias que acarrea la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, no actuando como un buen padre de familia al no tomar las previsiones necesarias del caso, por lo que no existiendo en autos causa justificada para la inasistencia a la audiencia preliminar, y siendo que en la realización de la audiencia preliminar debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecida en la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencia establecidas, por lo que el requisito de comparecencia a la audiencia es una obligación procesal de las partes, que en caso de incumplimiento -como en el presente caso- acarrea el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, en consecuencia, debe forzosamente, confirmarse el fallo apelado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 22 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado, en consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Se condena en costas a la parte actora apelante por el presente recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA,
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
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