Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 30 de Julio de 2010
200º y 151º

PARTE ACTORA: HENRY JOSÉ CAÑIZALEZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.968.356.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÀLEZ MONASTERIO e ISAMIR PIERINA GONZÁLEZ NIÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.090 y 124.455 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), Instituto Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: JOSÉ GIOVANNY VERGINE Y ALEYDA MÉNDEZ DE GUZMÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 59.135 y 11.243 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-000228


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada y con lugar la demanda incoada por el ciudadano Henry José Cañizalez Fernández contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

En fecha 28/04/2010, este Tribunal apertura la audiencia oral y pública en la cual promovió la utilización de los medios alternos, siendo que las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa hasta el 12 de mayo de 2010, inclusive, lo cual fue acordado, quedando entendido que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes por auto expreso se indicaría la oportunidad en que habría de dictarse el dispositivo oral del fallo.

Posteriormente las partes solicitaron sucesivamente en varias oportunidades la suspensión de la causa, siendo la última de éstas, mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, en la cual solicitaron la suspensión por un lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día 09 de junio de 2010, lo cual fue acordado por este Tribunal, en el entendido igualmente que, de no haber acuerdo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso anteriormente señalado, se procedería a fijar la oportunidad en que tendría lugar el dictamen del dispositivo oral del fallo. Asimismo consignaron la orden administrativa emanada del Instituto demandado relativa a la aprobación de la transacción judicial.

Mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2010, ambas partes consignaron escrito de transacción.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos de la transacción, visto que el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente autorizado para transigir, tal como se evidencia de la orden administrativa que corre inserta de los folios 218 al 220 y sus vueltos, del expediente, en las que el ciudadano Carlos Alberto Niño en su carácter de Director del Consejo Directivo del INCES, aprueba: “...1. Proceder a la transacción judicial en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue en el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano HENRY JOSÉ CAÑIZALEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.968.356, en virtud de lo cual debe cancelársele la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 39.334,86):..” y vista la declaración de aceptación por parte del accionante (ver folio 223 y su vuelto del presente expediente), considera que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral, toda vez que así se desprende del texto del referido escrito donde señala que “… Con el objeto de dar por terminado el presente juicio y de conformidad con la voluntad y acuerdo de ambas partes a fin de resolver de mutuo y amistoso acuerdo el presente asunto, tal y como ser acordó en la audiencia correspondiente el 28-04-2010; contando para esto con la anuencia del Tribunal; la parte demandada entrega en este acto al trabajador antes referido; quien lo recibe de manos de su apoderado judicial también antes señalado; cheque original del Banco del Tesoro No. 08007577 de la Cuenta 01630216362162000005, por el monto de Treinta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 39.334,86), el cual la parte actora a través de su apoderado declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción. Asimismo la parte actora otorga el más amplio finiquito a la parte demandada no adeudándosele con este pago a la actora ningún otro concepto, en virtud de que el presente pago abarca todos los conceptos reclamados por la actora en su reclamación; por lo tanto ambas partes solicitan a este Tribunal el archivo y cierre del expediente y que sea impartida la correspondiente homologación a fin de que surta los efectos de cosa juzgada, a los efectos legales pertinentes. En consecuencia la parte actora con el pago recibido declara no tener nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto...”

Pues bien, como quiera que se ha cumplido con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL PRESENTE ACUERDO TRANSACCIONAL, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, aplicándose las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, siendo que verificada dicha fase el presente expediente será remitido al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines legales consiguientes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-


EL JUEZ

Abog. WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA

Abg. LORENA GUILARTE


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-


LA SECRETARIA


WG/LG/adra.-
Exp. N° AP21-R-2010-000228