Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 08 de julio de 2010
200º y 151º


PARTE ACTORA: GIOVANNA MARISELA ANZOLA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, de edad e identificada con la cédula de identidad número 13.143.900.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5.543.

PARTE DEMANDADA: SOLUCIONES EMPRESARIALES D.P.A.G, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de abril de 2005, bajo el N° 7, tomo1071-A.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.497.

MOTIVO: ADMISIÓN DE HECHOS
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000340


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (ante la incomparecencia de la accionada la audiencia preliminar) la admisión de los hechos y consecuencialmente (al no ser contraria a derecho) Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana Giovanna Marisela Anzola Pereira contra la empresa Soluciones Empresariales D.P.A.G, C.A.-

Recibido el expediente, posteriormente por auto de fecha 11 de Mayo de 2010, se fijó para el día 28 de junio de 2010, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La parte actora mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01/02/2007; que desempeñaba el cargo de analista en la gerencia de operaciones, devengando un sueldo de Bs. 800,00; que para el mes de junio de 2008 fue ascendida al cargo de coordinadora de la gerencia de operaciones; que recibió un incremento de Bs. 600,00, devengado en consecuencia un salario mensual de Bs. 1.400,00; que en el mes de mayo fue ascendida al cargo de jefe de gerencia de operaciones con un aumento de Bs. 1.100,00 para un salario mensual de Bs. 2.500,00; que en el mes de agosto de 2008 fue ascendida al cargo de gerente de operaciones, con un incremento de Bs. 1.300,00, para un salario mensual de Bs. 3.800,00; que el día 16/11/2008 fue intervenida quirúrgicamente; que la empresa le había concedido 15 días de reposo; que dicho reposo lo presentó ante el IVSS; que el 01/12/2008 le fue aprobada 1 semana de vacaciones del período 2007, contados a partir del 02/12/2008 y con vencimiento el 08/12/2008, debiendo reintegrase el día 09/12/2008, fecha en la cual se presentó en la empresa y le fue entregada carta de despido sin indicar la causa del mismo; igualmente alegó que para el momento de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario básico de Bs. 3.800, mensuales; es decir, Bs. 126,67 diarios; que su salario mensual integral era de Bs. 4.517,78; es Bs. 150,59 diarios; que su salario promedio mensual era de Bs. 3.312,03; es decir, Bs. 110,40; que desde la fecha de despido ha intentado el pago de sus prestaciones sociales y que en virtud que no ha sido posible, procede a demandar el pago de Bs. 12.195,11 por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 6.624,06 por indemnización por despido injustificado; Bs. 4.307,11 por vacaciones del año 2007 y vacaciones fraccionadas del año 2008; Bs. 11.337,51 por utilidades del año 2007 y vacaciones fraccionadas del año 2008; Bs. 5.700,00 por preaviso; Bs. 1.909,85 por intereses sobre prestaciones sociales; solicitando igualmente se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios, de la indexación salarial y de las costas y costos que genere el presente proceso.-

Llegada la oportunidad legal, en fecha 23/02/2010 a las 11:00 a.m., se celebró la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, difiriéndose el dispositivo del fallo para el dentro de los cinco días hábiles siguientes conforme lo permite el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido por la jurisprudencia tanto de la Sala de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Constitucional.-

En tal sentido, en fecha 04/03/2010 el a-quo dictó sentencia estableciendo la admisión de los hechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar, en virtud de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, declarando con lugar la demanda, teniéndose por admitida y cierta la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado y los ascensos aducidos, el salario devengado y sus incrementos; que el vinculo laboral terminó por despido injustificado y que a la fecha la demandada no le ha pagado a la parte accionante sus prestaciones sociales; por lo que ordenó el pago de los conceptos de “… 1.- ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 12.195,11. ASI SE ESTABLECE.

2.- INDEMNIZACION POR DEPIDO INJUSTIFICADO ART.125 L.O.T: Se condena al demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 6.624,06. ASI SE ESTABLECE.

3.- UTILIDADES ART. 174 L.O.T: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 11.337,51. ASI SE ESTABLECE.

4.- PREAVISO ART.125 L.O.T: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 5.700,00. ASI SE ESTABLECE.
7.- VACACIONES ART.219 L.O.T: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 4.307,11. ASI SE ESTABLECE.

8.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la demandada pagar intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, literal c) Art. 108 de la LOT.

8.- INTERESES DE MORA: Se declara procedente el pago de los intereses de mora, sobre las sumas condenadas a pagar, conforme al Articulo 108 de la Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se calcularán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, a partir del 09 de Diciembre de 2008 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

9.- LA CORRECCION MONETARIA: Se declara procedente el pago de la corrección monetaria sobre el total del monto condenado a pagar. La indexación se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

La indexación e intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, respectivos deberán ser calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el tribunal ejecutor nombrara un único experto…”.

Pues bien, contra la referida decisión oportunamente se ejerció el recurso de apelación, siendo que en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada únicamente basó su apelación en los motivos de su incomparecencia a la audiencia preliminar (los cuales ya había realizado por escrito que cursa a los autos), indicando que el día 23/02/2010, primero asistió al Palacio de Justicia con una fiadora a un acto que tenía; que en vista de la hora dejó a la fiadora y salió para ir a la notaría a buscar el instrumento poder y asistir a la audiencia preliminar; que ella sufre de hipertensión y estando en el estacionamiento (como a eso de las 09:00 a.m.) comenzó a sentirse mal; que en vista de eso llamó a su asistente, quien la asistió y la llevó a la Clínica Rescarven.

Por su parte la representación judicial de la parte actora indicó que no dudaba de los dichos por su contraparte en cuanto al incidente de hipertensión, pero que sin embargo, del instrumento poder consignado por la demandada observaba que para el momento en que se celebró la audiencia preliminar 23/02/2010 a las 11:00 a.m., a la representante judicial de la demandada aún no le habían sido entregado poder alguno, ya que considera que la certificación del mismo indica que dicho poder fue otorgado el mismo día 23/02/2001 a la 1:00 p.m., fecha y hora en que la notaría se trasladó a una dirección en la Av. San Martín; que siendo ello así solicita se declare sin lugar la apelación y con lugar la demanda, pues en su criterio todo poder es valido a partir de su otorgamiento y no antes.-

Ahora bien, vista la forma como la parte demandada circunscribió su apelación corresponde a esta Alzada determinar únicamente, y luego que se verifique lo correspondiente a la representación de la abogada Esther Hernández, si la incomparecencia de la parte misma a la celebración de la audiencia preliminar, se debió a una causa extraña no imputable o a un hecho del quehacer humano. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:

A los fines de resolver el presente asunto, vale la pena indicar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.

Ahora bien, pertinente es indicar que para el legislador son causas justificadas de incomparecencia a la audiencia juicio, tanto el caso fortuito como la fuerza mayor, siendo que por esta ultima debe entenderse todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, mientras que por caso fortuito, debe entenderse aquellos acontecimientos o accidentes naturales, es decir, el suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de una persona, por ejemplo robo. Así se establece.-

Así mismo, pudiera considerarse por hecho del quehacer humano aquellas circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impida a la parte, de que se trate, su oportuna comparecencia a la audiencia oral.

En este orden de ideas, y visto que estamos en presencia de la no comparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, este Tribunal debe indicar que de las actas cursantes a los autos se puede evidenciar que el a-quo en fecha 04/03/2010, publicó sentencia mediante la cual estableció la admisión de los hechos aducidos por la parte actora en su escrito libelar; dado la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar celebrada el día 23/02/2010 a las 11:00 a.m., no obstante, estar a derecho, declarando consecuencialmente con lugar la demanda, al no ser contraria a derecho.

Pues bien, en el presente asunto se observa que la parte apelante indicó que la razón por la cual no compareció a la audiencia preliminar celebrada el 23/02/2010, fue porque ella sufre de hipertensión y ese día en horas de la mañana, primero asistió al Palacio de Justicia con una fiadora a un acto que tenía; que en vista de la hora dejó a la fiadora y salió para ir a la notaría a buscar el instrumento poder y asistir a la audiencia preliminar; que estando en el estacionamiento (como a eso de las 09:00 a.m.) comenzó a sentirse mal recalcando que ella sufre de hipertensión y que en vista de eso llamó a su asistente, quien la asistió y la llevó a la Clínica Rescarven, donde la atendieron de emergencia.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada a los fines de probar sus dichos promovió, oportunamente lo siguiente:

Original de ticket emanado del Estacionamiento El Palacio de la Seguridad, C.A., de fecha 23/02/2010, al cual no se le concede valor probatorio toda vez que el mismo emana de un tercero ajeno a la presente causa y no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Copias simples de póliza de seguros, emanada de Estarseguros, de fecha 21/12/2009, a las cuales no se les concede valor probatorio toda vez que emanan de un tercero ajeno a la presente causa y no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Copia simple de certificado de origen de vehículo, emanada del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; el cual si bien tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.-

Original de nota secretarial, de fecha 23/02/2010, emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con copia simple de la cédula de la ciudadana Lisbeth José Sisco Higuerey; las cuales si bien tienen valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos.-

Original de constancia, de fecha 23/02/2010, con membrete de Rescarven, sello húmedo del Dr. Duclair Michael, Medico Ecosonografista Integral y suscrito por la Coordinación Médica de la Clínica Rescarven, sede del Paraíso, al cual no se le concede valor probatorio toda vez que emana de un tercero ajeno a la presente causa y no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Original de constancia médica de fecha 24/02/10, suscrita por la Dra. Sigrid Hernández en su condición de Médico Directora de Clínicas Rescarven Paraíso; que al haber sido ratificada conforme lo prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene valor probatorio; de la misma se desprende que la ciudadana Esther Hernández asistió al mencionado centro médico el día 23/02/2010 en horas de la mañana por presentar cefalea y aumento de las cifras de tensión arterial, ameritando tratamiento médico, quedando bajo observación por 8 horas, recibiendo tratamiento ambulatorio con Ketoprofeno BIB vía oral y Captopril 25 mgrs. vía oral; siendo evaluada la misma por el médico de guardia Dr. Duclair Michael, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.590, MSDS 68.909. Así se establece.-

Originales de récipes médicos, que rielan en los folios 62 al 63 del presente expediente, con membrete de Rescarven, al cual no se le concede valor probatorio toda vez que emana de un tercero ajeno a la presente causa y no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de las ciudadanas Lisbeth Sisco, Pilar González y Sigrid Hernández, de las cuales este Tribunal no admitió la de la ciudadana Lisbeth Sisco, toda vez que la misma al no estar presente al momento en que la abogada Esther Hernández presentó quebrantamiento de salud es un testigo referencial que no tiene conocimiento directo del hecho. Así se establece.-

Ahora bien respecto a la declaración de las ciudadanas Pilar González y Sigrid Hernández, esta última ya fue valorada su deposición anteriormente, siendo que respecto a la ciudadana Pilar González al fungir como asistente de la prenombrada abogada, su testimonió se desecha, toda vez que el mismo no ofrece verosimilitud ni dan fe sus dichos, pues dado la cercanía con la promoverte sus declaración pudiera estar infeccionada de parcialidad, amen que de acuerdo con lo expuesto por la medico Sigrid Hernández (al ratificar la Original de constancia médica de fecha 24/02/10, en su condición de Directora de Clínicas Rescarven), para el momento de realización de la audiencia preliminar, la ciudadana Esther Hernández asistió al mencionado centro médico en horas de la mañana por presentar cefalea y aumento de las cifras de tensión arterial, ameritando tratamiento médico, quedando bajo observación por 8 horas, recibiendo tratamiento ambulatorio con Ketoprofeno BIB vía oral y Captopril 25 mgrs. vía oral; siendo evaluada la misma por el médico de guardia Dr. Duclair Michael, titular de la cédula de identidad Nº 24.582.590, MSDS 68.909. Así se establece.-

Riela en los folios 48 al 51 del presente expediente copia simple de instrumento poder, que tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que el 23/02/2010 a la 1:00 p.m. la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, a petición de parte interesada, se trasladó a la Av. San Martín, Esquina de Angelito, Edf. El Parque, piso 1, Apto 1-B, a los fines del otorgamiento de dicho instrumento poder general judicial por parte la ciudadana Doris del Valle Peña, en su carácter de presidenta de Soluciones Empresariales D.P.A.G, C.A., a la abogada Esther Hernández a los fines que represente a la empresa judicialmente. Así se establece.-

Pues bien, vista la forma como la parte demandada circunscribió su apelación, y oído como ha sido la impugnación al poder realizada por la parte actora, corresponde a esta Alzada verificar previamente lo correspondiente a la representación de la abogada Esther Hernández, siendo que al revisarse lo anteriormente expuesto, es decir, la copia simple del instrumento poder se puede constatar que para la fecha y hora de realización de la audiencia preliminar, a saber, 23/02/2010 a las 11:00 a.m., la abogada Esther Hernández no contaba con la representación que se atribuye, toda vez que la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital no fue sino a la 1:00 p.m. del día el 23/02/2010 cuando otorgó el mismo, por lo que, queda corroborado que para el momento de realización de la audiencia preliminar todavía la demandada no había conferido (en forma auténtica) legalmente poder a la precitada abogada, a los fines que la representara judicialmente en el presente juicio, resultando forzoso en razón de todo lo anterior, declarar sin lugar de la presente apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que “…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica….”, siendo una carga, de la parte de que se trate, el gestionar oportunamente la realización de este acto a los fines del perfeccionamiento de la representación del apoderado en cuestión, es decir, para el caso de autos, la autenticación del poder debió realizarse dentro del lapso de verificación de la audiencia preliminar, lo cual no se hizo, siendo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 210 de fecha 28/02/2008, acogió el criterio expuesto supra al señalar que “…a este punto la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha sostenido el criterio que de seguidas se transcribe:
Si bien, conforme a doctrina de la Sala del 31 de julio de 1979, 6 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1990, la cual aquí se ratifica:
‘Debe entenderse que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado…”. Así se establece.-

Visto lo anterior, este Tribunal ratifica lo establecido por el a-quo en cuanto que: 1º) la relación laboral que unió a las partes inició en fecha 01/02/2007; 2º) que la actora comenzó desempeñando el cargo de analista en la gerencia de operaciones, devengando un sueldo de Bs. 800,00; 3º) que para el mes de junio de 2008 fue ascendida al cargo de coordinadora de la gerencia de operaciones; recibiendo un incremento de Bs. 600,00, devengado en consecuencia un salario mensual de Bs. 1.400,00; 4º) que en el mes de mayo fue ascendida al cargo de jefe de gerencia de operaciones con un aumento de Bs. 1.100,00 para un salario mensual de Bs. 2.500,00; 5º) que en el mes de agosto de 2008 fue ascendida al cargo de gerente de operaciones, con un incremento de Bs. 1.300,00, para un salario mensual de Bs. 3.800,00; 6º) que el día 09/12/2008 fue despedida de manera injustificada, 7º) que su ultimo salario básico fue de Bs. 3.800, mensuales; es decir, Bs. 126,67 diarios; 8º) que le corresponde a la actora el pago de los siguientes conceptos y monto: “… 1.- ANTIGUEDAD ART. 108 L.O.T: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 12.195,11. ASI SE ESTABLECE.

2.- INDEMNIZACION POR DEPIDO INJUSTIFICADO ART.125 L.O.T: Se condena al demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 6.624,06. ASI SE ESTABLECE.

3.- UTILIDADES ART. 174 L.O.T: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 11.337,51. ASI SE ESTABLECE.

4.- PREAVISO ART.125 L.O.T: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 5.700,00. ASI SE ESTABLECE.

7.- VACACIONES ART.219 L.O.T: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 4.307,11. ASI SE ESTABLECE.

8.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se condena a la demandada pagar intereses sobre prestaciones sociales a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, literal c) Art. 108 de la LOT.

8.- INTERESES DE MORA: Se declara procedente el pago de los intereses de mora, sobre las sumas condenadas a pagar, conforme al Articulo 108 de la Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se calcularán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, a partir del 09 de Diciembre de 2008 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.

9.- LA CORRECCION MONETARIA: Se declara procedente el pago de la corrección monetaria sobre el total del monto condenado a pagar. La indexación se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.

La indexación e intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, respectivos deberán ser calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el tribunal ejecutor nombrara un único experto…”. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Giovanna Marisela Anzola Pereira contra Soluciones Empresariales D.P.A.G, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 04 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la parte apelante, tanto por el procedimiento llevado en Primera Instancia como por el presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. OLGA DIAZ




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA;





WG/OD/clvg
Exp. Nº AP21-R-2010-000340