REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000412
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12/07/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:
PARTE ACTORA: FABIOLA NAZARET ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.638.213.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: FABIOLA NAZARET ACOSTA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.546.
MOTIVO: Apelación interpuesta la abogada Fabiola Nazaret en contra del auto de fecha 12/03/2010 emanado del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
Han subido a esta alzada por distribución, las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora en contra auto de fecha 12/03/2010, emanada del Juzgado 37° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,
En fecha 03/03/2010, la abogada Fabiola Nazaret Acosta, solicita copia certificadas de 73 folios del expediente N° AP21L- 2008-1548.
En fecha 12/03/2010, el juez a quo, niega lo solicitado por la abogada Fabiola Nazaret Acosta, toda vez que la misma no tiene poder para actuar en juicio, habida cuenta que la parte actora le revocó el poder.
En fecha 17/03/2010, la abogada Fabiola Nazaret Acosta apela del auto de fecha 12/03/2010.
En fecha 18/03/2010, el juez a quo niega la apelación interpuesta por la abogada Fabiola Nazaret Acosta, toda vez que ésta no tiene poder para actuar en juicio.
En fecha 21/04/2010, el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo declaró con lugar el recurso de hecho presentado por la abogada Fabiola Nazaret Acosta contra el auto de fecha 18/03/2010, el cual niega la apelación interpuesta por la abogada Fabiola Nazaret Acosta.
En fecha 06/05/2010, vista la sentencia de Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial, el a quo oye la apelación interpuesta por la abogada Fabiola Acosta, en un solo efecto.
En fecha 02/06/2010, esta Superioridad previa distribución da por recibido la presente causa y el 06/07/2010, fijó la oportunidad de la audiencia para el día 12/07/2010 a las 02:00pm.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión.
FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE INTIMANTE
En la audiencia oral y pública, la abogada Fabiola Nazaret Acosta, actuando en nombre y representación propia, alegó ante esta superioridad que visto la revocatoria del poder otorgado a su persona, en fecha 03/03/2010 a los efectos de intimar honorarios profesionales, solicitó copias certificadas, las cuales fueron negadas por el a quo, invocando para ello el artículo 112 del CPC., habida cuenta que la recurrente ya no tiene poder para actuar en juicio.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En relación al punto de apelación interpuesto por la Abogada Fabiola Acosta, ante esta alzada, esta juzgadora observa que el mismo versa sobre la aplicación del contenido del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Artículo 112 CPC: Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución…” (Subrayado de esta Instancia).
Aunado a esto, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”.
Así mismo, es pertinente señalar que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil establece que “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de abogados”.
Visto lo anterior, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el expediente de la causa principal, que la abogada recurrente, le fue revocado su poder como apoderada de la parte actora, en fase de ejecución, tal como se evidencia del folio 285 del presente expediente, y en virtud de ello, el juez a quo le niega las copias certificadas solicitadas, quien actúa en nombre propio a los efectos de intimar honorarios profesionales, ejerciendo su derecho tal como lo señala el artículo de la Ley de Abogado Supra referido. Asimismo, el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio y, por cuanto la abogada Fabiola Acosta, fue representante judicial de los actores, considera esta juzgadora que tiene derecho a solicitar las copias certificadas que evidencien su actuación como apoderada judicial en la causa incoada por los ciudadanos NIRAI LOMBARDO MIJARES Y JOSE ANTONIO LOMBARDO MIJARES en contra de la COMPAÑÍA 00-10-PRO SEGUROS C.A., a los efectos de intimar sus honorarios profesionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra auto de fecha 12/03/2010 emanado del Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca el auto apelado y en consecuencia se ordena al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, expedir las copias certificadas de los fotostatos solicitados por la abogada recurrente; TERCERO: No hay condenatoria en costas
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Trabajo Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de Julio de 2010.
LA JUEZA,
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ROJAS
En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ROJAS
GON/OR/ns
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