REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de Julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Asunto: N° AH22X-2010-000023

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. ARIANNA GOMEZ ROJAS, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 02 del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 03 de marzo de 2009 en el asunto AP21-L-2007-005160 se encontraba pautada una Audiencia de conciliación, a la cual hicieron acto de presencia el abogado RAMÓN EMILIO MIRABAL RANGEL, inpreabogado N° 97.274, en representación de la parte actora y en representación de la parte demandada el abogado RAMON HUERTA GUISTI, inpreabogado N° 18.296, tenemos que durante el desarrollo del acto, la actitud presentada por el representante judicial de la parte actora RAMÓN EMILIO MIRABAL RANGEL, no fue cónsona con lo previsto en el artículo 47 y 48 del Código de Ética del Abogado Venezolano, ya que el comportamiento y calificativos utilizados por este, fue soez y grosero, demostrando con esto un total irrespeto a la autoridad que ejerzo como JUEZ, y visto que en el presente asunto consta poder otorgado al ciudadano RAMON EMILIO MIRABAL, es por lo que, de acuerdo a lo contenido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me ABSTENGO DE CONOCER la presente causa, por considerar que tal condición pudiera encuadrar en el contenido del numeral 6, del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque no existe enemistad, si pudiese generar dudas y verse vulnerado el ánimo sobre la necesaria imparcialidad que debo tener en la decisión que ha de tomarse al conocer la presente causa.…”

Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:

“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).

Ahora bien, de acuerdo al acta supra, la Dra. ARIANNA GOMEZ ROJAS, se inhibe del conocimiento de la presente causa, habida cuenta del incidente suscitado con el Dr. Ramón Emilio Mirabal Rangel, esta Juzgadora toma como cierto lo manifestado por la Dra. Arianna Gomez Rojas y, por cuanto sus dichos merecen fé pública y considera que si bien es cierto, que no existe enemistad entre el inhibido, el recusado y cualquiera de los litigantes, como causa de inhibición, tipificada en el ordinal 6 del artículo 31, no es menos cierto que visto el comportamiento inapropiado, soez y grosero, del Dr. Ramón Emilio Mirabal Rangel, mediante el cual irrespetó la investidura de la Juez, se pudiera generar dudas y verse vulnerado el ánimo sobre la imparcialidad de la Jueza en la decisión de la causa incoada por los ciudadanos EDUARDO JIMENEZ, CLAUDIA AVILA y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, en la cual el Dr. Ramón Emilio Mirabal, es apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. ARIANNA GOMEZ ROJAS, en su carácter de Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoada por los ciudadanos EDUARDO JIMENEZ, CLAUDIA AVILA y OTROS en contra del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.


PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintidós días del mes de Julio de 2010. Años 200º y 151º.
LA JUEZA

DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ



EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

OSCAR ROJAS