REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 15 de julio de 2010
200º y 151º
PONENTE: JUEZA PRESIDENTA: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 151-10
Asunto Nro. CA- 930-10-VCM
Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MARCOS ROJAS, actuando en la condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado YONNY MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-22.354.134, conforme lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 83 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 03 de junio de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el profesional del Derecho MARCOS ROJAS, actuando en la condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue reconducido por esta Alzada en la admisión del Recurso, al numeral 4 del mencionado artículo.
En fecha 04 de junio de 2010, el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación a la abogada JEXIMAR VILLARROEL, Defensora Pública Quinta con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado YONNY MORENO URDANETA para que diera contestación al recurso de apelación.
En fecha 11 de junio de 2010 el abogado NELSON JOSE CANDAMO RAHAMUT Defensor Público Quinto con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado y en fecha 16-06-2010 contestó por escrito el recurso de apelación, cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Seguidamente en fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones signadas con el Asunto N° AP01-R-2010-000801, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones.
En fecha 06-07-2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, las cuales identificó con el N° CA-930-10-VCM y se designó como ponente la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de julio de 2010, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Jueza Presidenta Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MARCOS ROJAS, actuando en la condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado YONNY MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-22.354.134, conforme lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 83 del código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 03 de junio de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el profesional del Derecho MARCOS ROJAS, actuando en la condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:
“… PRIMERA DENUNCIA
DE LA FALSA APLICACIÓN
…En el presente caso es indiscutible que la aprehensión policial del hoy imputado YONNY MORENO URDANETA, se realizó con la participación y reconocimiento de la víctima, tal y como se evidencia del contenido del acta policial… Como se dijo anteriormente, la víctima reconoció a su agresor y solo quedaba pendiente su identificación definitiva por los medios que fueran pertinentes, entre ellos una reseña R14 o una identificación mediante datos filiatorios…
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA FALTA DE APLICACIÓN
En el presente caso, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no acató las normas y principios legales vigentes que autorizan preventivamente la privación de libertad en virtud de la pena aplicable al delito de VIOLENCIA SEXUAL, sancionado y previsto en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
Por todos los razonamientos anteriores y cumplidas las formalidades legales, es que se solicita muy respetuosamente de esa honorable Corte, declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y ordene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los términos expuestos por el Ministerio Público …”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada observa, que el Defensor Público Quinto con competencia especial en los delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano YONNY MORENO URDANETA, contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 16 de junio de 2010, en el cual consideró:
“…se declare la inadmisibilidad del mismo y se desestime por manifiestamente infundado y lo declaren sin lugar por cuanto la decisión recurrida violenta las normas constitucionales y legales, siendo que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho ya que considero que no se violentan ninguna de las disposiciones establecidas por el legislador en el Texto Adjetivo Penal y se mantenga integro el contenido de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2010.
… para concluir, es menester destacar Ciudadanos Magistrados, como administradores de Justicia la importancia de control judicial para el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, pautado en el artículo 282 del Código in comento.. .”.
DECISIÓN DE LA RECURRIDA
En fecha 28 de mayo de 2010 el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, desestimó la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad y consideró otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas todas las actas que conforman el Expediente, observa la Alzada en primer lugar, que la recurrida estableció que existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 83 del Código Penal y a pesar de considerar de que no había sido demostrada la participación del imputado en los hechos estimó que existen suficientes elementos de convicción que hacer presumir que el imputado es el autor del referido delito y por ende cumplidas las exigencias del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordó la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica ante el Tribunal de Instancia.
Ahora bien, la Representación Fiscal recurre de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, específicamente del pronunciamiento relativo al juicio de valor de la jueza de la recurrida que le hizo estimar que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad podían ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa para el imputado.
Es decir, el Ministerio Público apela, por considerar que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, presupuesto establecido en el artículo 250 numeral 3 en relación con el artículos 251 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse es grave, asimismo estima que la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a pesar que acreditó el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la referida Ley, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, y consideró la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado YONNY MORENO URDANETA, es autor del mismo, no obstante le impuso en lugar de la privación judicial preventiva de libertad, una medida cautelar sustitutiva de ésta, constitutiva de la presentación periódica ante el Tribunal, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer, la razones por las cuales consideró que no se daba el peligro de fuga, atendiendo a la pena prevista en el delito y la magnitud del daño causado.
La defensa del imputado, la cual estuvo de acuerdo con la imposición de la medida cautelar, contesta el recurso de apelación y solicita que se confirme la decisión recurrida, al considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de que no se violentan ninguna de las disposiciones establecidas por el legislador en el Texto Adjetivo Penal.
Esta Alzada para decidir el recurso de apelación pasa seguidamente a establecer lo siguiente:
La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez o jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, a solicitud del Ministerio Público; exigiéndose para ello, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
Debe establecer entonces el juez o jueza que conoce de tal solicitud de medida de coerción personal, la existencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable en una disposición penal incriminatoria y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.
En este sentido, la recurrida estableció la existencia del hecho de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, encuadrable en la disposición penal incriminatoria contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal y estableció igualmente la recurrida, que contra el sujeto contra quien se solicitó la medida, el imputado YONNY MORENO URDANETA, existen suficientes elementos de convicción de que el mismo es autor del referido delito cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MILAGRO MENDOZA, y en virtud de ello acreditada la existencia del hecho punible, y los suficientes elementos de culpabilidad contra el imputado, extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, apartándose de la solicitud fiscal de privar al imputado de su libertad, pero sin explicar las razones que le permitían considerar que los supuestos de la privación judicial preventiva de libertad, podían ser satisfechos por una medida cautelar menos gravosas, atendiendo a la pena establecida por el delito acreditado, vale decir la de 10 a 15 años de prisión y a la magnitud del daño causado a la víctima al tratarse de un acto de abuso sexual.
De allí que debe esta Alzada verificar que el hecho punible en el presente caso consistió en que la victima, el día 27 de mayo de 2010, mientras se encontraba en su residencia, en el momento que se estaba duchando se percató que alguien estaba tocando la puerta, el niño que estaba cuidando abrió la puerta, por lo que al salir del baño encuentra a tres sujetos que conoce por cuanto fueron sus vecinos, ella les pregunta que hacían allí y ellos no le responden ni la saludan, es cuando uno de los sujetos a quien conoce como Alfredito la haló por el brazo izquierdo y la metió a la fuerza por al dormitorio principal, ella se resistió y es cuando los otros dos sujetos a quienes conoce por los nombres de Daniel y Eleazar intervienen y la empujan hacia el dormitorio, entre los tres la dominan, la tiraron en la cama y mientras los ciudadanos que ella conoce como Daniel y Eleazar la sometían, Alfredito procedió a quitarle la ropa de manera brusca y luego de ello la violó, le introdujo su pene en la vagina forzadamente y al terminar se levantó, se limpió la sangre y los tres se fueron corriendo del lugar, se levantó como pudo, fue al baño, puso la ropa llena de sangre en el piso y se desmayó, posteriormente una adolescente vecina que la vio, dio aviso a unos vecinos y a sus padres, quienes la llevaron al CDI de La Urbina, no fue atendida, sin embargo encontrándose todavía en el hospital se presentaron unos funcionarios de la Unidad de Atención a la Víctima de la Policía Municipal de Sucre y la víctima los llevó hasta el sitio donde viven los sujetos, donde resultan detenidos los ciudadanos que ella señala como Alfredito y Eleazar y al que conoce como Daniel no lo capturaron porque los funcionarios no pudieron entrar a su casa.
Adminiculado a lo anterior, se produjo en congruencia con la entrevista rendida por la víctima ciudadana CARMEN MILAGRO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.278.658, la actuación de la Policía Municipal de Sucre, el día 27 de mayo de 2010, que ante el hecho punible denunciado por la progenitora de la víctima ciudadana CARMEN MILAGRO MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.500.264, quien señaló que su hija de nombre CARMEN MILAGRO MENDOZA había sido objeto de abuso sexual por tres ciudadanos a quienes identificó con los nombres de CERMEÑO ALFREDO JOSE, YONNY MORENO URDANETA y DANIEL, por lo que la comisión policial procedió trasladarse a la invasión de nombre Terraza de Enmanuel, lugar indicado por propia víctima y su madre como el sitio donde residen estos ciudadanos, acompañando estas a la comisión policial, quienes le dan captura posterior a los ciudadanos identificados por la víctima.
Ahora bien, está claro para esta Alzada que existe en el presente caso, verosimilitud de los hechos denunciados por la víctima, toda vez que la misma señala que se encontraba sola en su casa cuando tres sujetos entran a la misma, uno de ellos la hala por el brazo izquierdo y la mete en la habitación principal, esta se resiste y es cuando los otros dos sujetos intervienen, la empujan y la dominan, la tiran en la cama y la sujetan mientras que el primer sujeto procede a penetrarla y que posteriormente cuando este termina se limpia la sangre y se retiran; lo que resulta congruente con el dicho de la testigo adolescente (se omite identidad) quien señaló presenciar el momento en que tres sujetos entraron a la residencia de la víctima y que posteriormente al ella entrar al apartamento se percató que la víctima estaba llorando y sangrando a la altura de su entrepierna, por lo que procedió a avisarle a los padres de la víctima, lo que igualmente resulta verosímil con la circunstancia señalada en el Acta Policial de Aprehensión, donde los funcionarios dejan constancia que precisamente es la madre de la víctima ciudadana CARMEN MILAGRO MENDOZA, quien les indica que su hija del mismo nombre había sido objeto de abuso sexual por tres sujetos a quienes identificó, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse en compañía de la víctima y su progenitora hasta el sitio de residencia de los autores quienes fueron identificados por la víctima y posteriormente detenidos, lo que es congruente con el dicho de la víctima quien señala que llevó a los funcionarios hasta el sitio donde viven los sujetos que abusaron de ella, describiendo a los mismos e identificándolos como ALFREDITO, ELEAZAR y DANIEL y al ser constatada esta circunstancia por los funcionarios policiales proceden a aprehender a los ciudadanos por ella señalados en su presencia, uno como el que la penetró de nombre Alfredo y otro como el que la sometió el cual conoce como Eleazar y que al ser identificado resulto ser el imputado YONNY MORENO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 22.354.134, lo que permite establecer un convencimiento razonable, que lejos de presumir la duda respecto del dicho de la víctima, presume su veracidad y acreditan en consecuencia el tipo penal y la pluralidad indiciaria de culpabilidad contra el imputado.
Ahora bien, ante estas circunstancias la ciudadana jueza, se pronuncia señalando que resulta acreditada la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal, sin embargo argumenta que de las actas no se determinó el señalamiento directo del ciudadano YONNY MORENO URDANETA, tomando en consideración la circunstancia de que la víctima señala como autores del hecho a los ciudadanos de nombre Alfredito, Daniel y Eleazar, lo que le creó duda acerca de la participación del imputado en los hechos, no obstante a pesar de esta duda la misma le impone la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que solo procede cuando se encuentran llenos los supuestos que motivan la privación de libertad, resultando así contradictorio su argumento.
Analizado el pronunciamiento anterior, el cual es el punto de impugnación del recurrente, por considerar que existe peligro de fuga y que debió la jueza de la recurrida privar de libertad al imputado, esta Alzada observa que el Representantes del Ministerio Público está en lo cierto, por el hecho claro de que la jueza de la recurrida ante la pena severa prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la cual existe una presunción de fuga ope lege, es decir, establecida expresamente en la Ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debió explicar razonadamente, cuáles fueron las circunstancia del caso que le llevaron a apartase y a rechazar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad e imponer una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, ante la falta de la explicación razonada de la jueza respecto de las circunstancias del caso que la llevaron a rechazar la petición fiscal de privación judicial preventiva de libertad, habiendo considerado procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, esta Alzada, ante la solicitud de confirmatoria de la decisión recurrida por parte de la defensa, lo cual determina que está de acuerdo con la medida cautelar que le fue impuesta a su defendido, y analizado el punto de impugnación, debe decidir, que efectivamente en el presente caso, no encuentra circunstancias que permitan razonablemente apartarse de la solicitud del Ministerio Público para privar al imputado de su libertad, toda vez que acreditado como se encuentra el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 83 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, y establecidos los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, se observa que en cuanto al numeral 3 del mencionado artículo, que existe una presunción razonable de peligro de fuga ope lege, ante la severa pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 que establece: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Ahora bien, si es cierto que dicha presunción de fuga es iuris tamtum, no encuentra esta Alzada ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado ha manifestado no tener residencia fija, vivir en una invasión, por lo que éste pudiera permanecer oculto e incluso fugarse, en razón de la amenaza de una pena severa que corresponde a un hecho grave como lo es LA VIOLENCIA SEXUAL, el cual acarrea una sanción e 10 a 15 años de prisión, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad.
Esto, aunado a la gravedad y magnitud del daño causado ya que se sometió a mujer de joven edad a un contacto sexual violento no consentido, e igualmente ante la verosimilitud de los elementos de convicción de autoría que surgen en contra del imputado, esta Alzada considera que al ser el término máximo de la pena privativa de libertad del delito de VIOLENCIA SEXUAL, superior a 10 años, el imputado podría no someterse a la persecución penal, atendiendo a una circunstancia de indiscutible importancia, como se dijo y como lo expresa el Dr. Alberto Arteaga Sánchez en su Libro “La Privación Judicial de Libertad en el Proceso Penal Venezolano” citando al autor argentino CAFERATA NORES, toda vez que “frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna ( y aún a su defensa), superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquél delito”.
Por tanto, apunta el DR: ALBERTO ARTEAGA “la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción amenazada es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso a la calificación jurídica que en circunstancias fácticas y jurídicas le apremian en torno a sus espectativas. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de la libertad lleva al legislador, de una parte a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253… con relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso en el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares … y, de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 251, según lo cual: “Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
De manera que le asiste la razón al recurrente por cuanto en este caso, la recurrida al no establecer las circunstancias que de manera razonable permitirían sustituir los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, no se cumplió con la protección de la mujer víctima, toda vez que el riesgo de fuga del imputado es inminente ante la severa pena que podría llegar a imponerse, acreditado como se encuentra el delito de VIOLENCIA SEXUAL y los suficientes elementos de convicción que surgen en su contra como presunto autor del mismo.
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Colegiado, considera que le asiste la razón al Ministerio Público y en consecuencia estima procedente y ajustado en Derecho, es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MARCOS ROJAS, actuando en la condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado YONNY MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-22.354.134, conforme lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 83 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual aparece identificado en el sistema de control de presentaciones como URDANETA HEREDIA JHONNY ENRIQUE y en su lugar DECRETAR en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito señalado, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1,2 y 3 y esta Alzada estima que los mismos, para el presente momento procesal, no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, para ello se ordena librar oficio al director del Internado Judicial Rodeo I y anexo remitirle Boleta de Encarcelación a nombre del imputado y así mismo se ordena colocar la alerta en el sistema automatizado de control de presentaciones, ante el régimen de presentaciones que le fue impuesto al imputado el cual quedó revocado con la presente decisión.
Por lo demás se seguirán los trámites del procedimiento especial a que hace referencia los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho MARCOS ROJAS, actuando en la condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado YONNY MORENO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-22.354.134, conforme lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 83 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar DECRETA en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito señalado, por cuanto se encuentra llenos todos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1,2 y 3 y esta Alzada estima que los mismos, para el presente momento procesal, no pueden ser satisfechos razonablemente con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, para ello se ordena librar oficio al director del Internado Judicial El Rodeo I y anexo remitirle Boleta de Encarcelación a nombre del imputado e igualmente colocar alerta en el sistema automatizado, ante el régimen de presentaciones que le fue impuesto al imputado el cual quedó revocado con la presente decisión.
Por lo demás se seguirán los trámites del procedimiento especial a que hace referencia los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
CAUSA N° CA- 930-10 VCM
NAA/RMT/ TJG/ads/rmt.Milexia
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