REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 15 de julio de 2010
200º y 151º

PONENTE: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA

Resolución Judicial Nro. 153-10

Asunto Nro. CA- 934-10-VCM

Visto el recurso de Apelación presentado por el Abg. LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-Q-2010-000004 de fecha 18 de junio de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la víctima; esta Alzada para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 03 de junio de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abg. LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE, según consta del número de asunto (principal) Nº AP01-Q-2010-000004.

En fecha 04 de junio de 2010, el juzgado de la recurrida libró boleta de notificación a los ciudadanos FRANCISCO DE ASIS LORETO MEJIA, WALDEMAR VILORIA ABREU y RAMON ACOSTA NORIEGA (señalados por el Tribunal a-quo como querellados), emplazándolos de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificados en fecha 12-05-2010 contestando al recurso en fecha 21-06-10..

En fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-934-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido se pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el recurrente Abg. LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, se identifica como apoderado judicial de la víctima ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE, observando esta Alzada que cursa al folio ciento catorce (114) de las presentes actuaciones escrito recibido en la Unidad Receptora y Distribuidora de Documento, donde los ciudadanos ELIDA ROSA AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.520.923 y LUIS FELIPE MEJIA BLANCO quien se identifica como abogado en ejercicio, dejan constancia de su comparecencia ante esa oficina y de la manifestación de voluntad de la ciudadana mencionada de otorgar poder apud acta al referido abogado para que defienda sus derechos en la querella penal interpuesta en contra de los ciudadanos NORMAN RODRIGUEZ ARIAS, FRANCISCO DE ASIS LORETO MEJIA y RAMON WALDEMAR VOLORIA ABREU.

Ahora bien, esta Alzada considera necesario indicar, que para que tenga validez el poder para la representación en actos judiciales, este debe otorgarse de manera pública o auténtica y en el caso de otorgarse apud acta debe cumplir las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 152 que señala:


“…El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad…”. (Negrillas y subrayados de la Alzada)


De la norma anteriormente transcrita se desprende que es requisito indispensable para la validez del poder apud acta, que este sea otorgado ante el secretario del Tribunal quien debe firmar junto con el otorgante y certificar su identidad, en el presente caso se observa que el documento presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, en fecha 31-05-2010, no cumple con los requisitos de ley, por cuanto es consignado ante una oficina administrativa y ni el poderdante ni el apoderado, comparecieron ante la secretaria del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con sus documentos de identificación, para que ésta certificara la identidad de ambos a los fines de darle eficacia legal al instrumento otorgado.

Siendo ello así, es evidente para esta Alzada, el contenido de la norma transcrita supra, respecto de que poder debe ser otorgado ante el secretario del Tribunal que es el único facultado para certificar la identidad del otorgante y que con su firma confiere validez al acto, por lo que al incumplirse las formalidades legales para el otorgamiento, el documento presentado ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos cursante al folio (114) de las presentes actuaciones no puede considerarse como un poder válido, si no mas bien un simple escrito o diligencia consignada y recibida por una oficina administrativa que simplemente tramita la distribución de asuntos y recepción de documentos, por lo que al no cumplirse las formalidades previstas en la ley, se advierte que el recurrente no posee legitimidad activa para ejercer el Recurso de Apelación encontrándose así en la causal establecida en el literal a) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia, este Tribunal Superior Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abg. LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-Q-2010-000004 de fecha 18 de junio de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.-

Visto el anterior pronunciamiento, esta Alzada considera innecesario conocer respecto a las demás causales de inadmisibilidad establecidas en los literales b y c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.


DISPOSITIVA


Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abg. LUIS FELIPE MEJIA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIDA ROSA AZUAJE, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-Q-2010-000004 de fecha 18 de junio de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta por la víctima, por encontrarse incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el literal a del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia .
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/TJG/ads/rmt.Milexia.-
Asunto N°. CA- 934-10-VCM