ASUNTO : JP41-R-2010-000008

Parte Demandada Recurrente: ANA CONCEPCION VIERA.
Abogado Asistente de la Parte Demandada Recurrente: Abogado JAVIER BLANCO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615.

Parte Demandante: ANAIDA ELIZABETH VALDES, actuando en representación de sus adolescentes hijos (Se omite nombres conforme a lo pautado en el articulo 65 de la ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado LUIS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.294.

Motivo: APELACION.

Decisión Recurrida: Sentencia Definitiva de fecha 31 de Mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró con lugar la demanda de desalojo intentada.

I

Conoce este Tribunal Superior del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA CONCEPCION VIERA, debidamente asistido por el profesional del derecho Javier Blanco, contra la decisión de fecha 31 de mayo del 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
SINTESIS

El presente asunto se inició por demanda de desalojo interpuesta en fecha 26 de enero de 2010, por la ANAIDA ELIZABETH VALDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 8.191.188, actuando en representación de sus adolescentes hijos (Se omite nombres conforme a lo pautado en el articulo 65 de la ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistida por el abogado Luís Rangel.
En fecha 27 de enero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, admitió la demanda y se ordenó la notificación tanto de la parte demandada, como de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de febrero, compareció la parte demandada y consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicito la designación de defensor judicial.
En fecha 10 de febrero de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, dictó auto mediante el cuál se fijó oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En fecha 25 de febrero de 2010, se celebró la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada y dándose por concluida dicha fase.
En fecha 08 de marzo del año 2010, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo del 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 25 de marzo del año 2010, oportunidad fijada para que tenga lugar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se levanta acta dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia de la parte demandada, ordenándose la materialización de las pruebas promovidas por ambas partes y se ordena la remisión de los autos al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 27 de abril del año 2010, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dicta auto dándole entrada al presente asunto y fija oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria del juicio respectivo.
En fecha 24 de mayo del año 2010, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se levanta acta dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma, y se dictó el dispositivo del fallo en el cuál se declaro con lugar la demanda intentada.
En fecha 31 de mayo del año 2010, se publicó el texto íntegro del fallo.
En fecha 07 de junio del año 2010, la parte actora consigna diligencia apelando de la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2010.
En fecha 09 de junio del año 2010, el tribunal de Juicio oye la apelación y ordena la remisión del asunto a esta Alzada.
En fecha 16 de junio de 2010, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el N° JP41-R-2010-000008, fijándose la Audiencia de Apelación para el día 13 de julio a las 09:00 a.m.
En fecha 06 de julio la parte demandante consigna escrito de contestación a la apelación.
En fecha 13 de julio de 2010, se realiza Audiencia de Apelación en ésta Instancia, dictándose el dispositivo del presente fallo.

II
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Visto el escrito fundado de apelación y en concordancia con las deposiciones esgrimidas por la recurrente en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que el presente recurso se basa en los fundamentos siguientes:
1. En primer lugar solicita la reposición de la causa, al estado de que éste Tribunal le notifique del auto mediante el cual se fijó la realización de la audiencia de apelación.
2. Señala que la Sentencia recurrida carece de los requisitos indispensables para la validez de toda sentencia, establecidos en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada del hecho.
3. Aduce que la Juzgadora del Tribunal A-Quo erró al valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, ya que de las mismas solo se demuestra la titularidad del bien y esa circunstancia no era el hecho debatido en el juicio, a su vez con las pruebas documentales de la demandada se podía hasta demostrar como una consecuencia intrínseca de todo documento de propiedad, tan solo la titularidad y hasta en contrato de arrendamiento, pero jamás con dichas documentales podría probarse la falta de pago del canon arrendaticio, por lo que se valoraron erróneamente.
4. Alega la violación de lo establecido en el artículo 605 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que el A-Quo no cumplió el mandato de plasmar los fundamentos que motivaron la decisión, ya que se puede apreciar que la jugadora se limita a copiar o transcribir algunos pasajes de lo sucedido el día del juicio oral, pero jamás motivó los fundamentos que tomo en cuenta para decidir.
5. Manifiesta que la Jueza del Tribunal A- Quo erró al valorar las pruebas de la parte demandada, en cuanto al testimonio del ciudadano FRANKLIN SANCHEZ, el cual desecha considerando el hecho de haber sido pareja de la demandada, si tomar en cuenta el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cuál resulta novedoso por la incursión de este tipo de testigos al juicio, así como también desecha al testigo y su testimonio por tener mas de un año de no convivir con la accionada. De esa misma forma desechó las testimoniales de las ciudadanas Hilda Navarro y Rosa Brito, cuando en realidad de dichas testimoniales se evidencia el cumplimiento del pago del canon arrendaticio.
6. De igual forma, alega que una vez aperturado el juicio, no se les dio el derecho de palabra tanto a la demandante como a la demandada para que expusieran sus razones y defensas, lo que evidentemente cercena el derecho a la defensa y al principio de contradicción.
7. Finalmente promueve como prueba, disco compacto contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio o en su defecto se requiera el mismo al tribunal de la causa.



III

CONTESTACION A LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Visto el escrito de contestación a la apelación en la audiencia correspondiente, esta alzada observa que la contestación se basa en los fundamentos siguientes:

1. Alega que la parte recurrente en el presente asunto, no formalizó el recurso de apelación dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cuál solicita se declare la perención del recurso interpuesto y se ratifique la sentencia recurrida.
IV
DE LAS PRUEBA PROMOVIDA

Se evidencia que la parte recurrente estando en la oportunidad correspondiente promovió un (01) disco compacto contentivo de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en el Asunto JP41-T-2010-000002, siendo el caso que dicha reproducción audiovisual forma parte del mismo expediente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 487 de nuestra Ley Especial, de allí que resulte a todas luces inoficiosa la admisión de la prueba promovida por lo cual la misma debe ser desechada. Así se establece.
V
PUNTO PREVIO

En este estado, deviene necesario, previo al conocimiento del fondo de la presente causa, pasar a emitir pronunciamiento sobre lo alegado por la parte demandante contrarecurrente relativa a la solicitud del decreto de perención, en virtud de la extemporaneidad en la consignación del escrito fundado de apelación, toda vez que de resultar procedente sería inoficioso pasar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos por las partes en el presente recurso.

En ese orden de ideas, se evidencia que el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“…. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

Así las cosas, se evidencia que nuestra Ley es clara al preceptuar que el lapso para la consignación del escrito de fundamentación de la apelación, comienza a discurrir a partir de la fecha en la cual se dicte el auto de fijación de la audiencia correspondiente, estableciendo con diáfana claridad el acaecimiento de una consecuencia jurídica sobre aquel recurrente que contumazmente omita la presentación del señalado escrito dentro de la oportunidad procesal correspondiente, como lo es el declara la perención del recurso.

En ese mismo orden de ideas, emerge del caso de autos que la parte recurrente interpuso escrito de apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial en fecha 07 de junio del presente año, señalando en el mismo de manera pormenorizada todos y cada uno de los fundamentos en los cuales basa su recurso ordinario, sin que en la oportunidad correspondiente, es decir, dentro en los cinco (05) días siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, haya consignado el escrito fundado al que hace referencia el supra transcrito artículo 488-A.

Siendo ello así, en principio podría considerarse de una interpretación restrictiva de la norma que el recurrente no satisfizo la carga que le impone la Ley y por tanto debería indefectiblemente sufrir el acaecimiento de la consecuencia jurídica producto de su contumacia, no obstante al concatenar lo preceptuado en nuestra Ley Especial con lo que prevé el Artículo 257 Constitucional, según el cuál se prohíbe el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, podría por el contrario considerarse que lejos de demostrar el recurrente contumacia al no presentar el escrito fundado dentro del lapso oportuno, el mismo tuvo una conducta diligente al esgrimir dichos fundamentos con anterioridad incluso a la exigencia de Ley.

En ese sentido, es menester traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, mediante Decisión No. 562, de fecha 20 de julio del año 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, de la cual emerge lo siguiente:
“Omissis…
…De la narración de los actos procesales antes descritos, esta Sala de Casación Civil observa que el juez superior al decidir la apelación interpuesta, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y las consideró como no presentadas por extemporáneas, sin observar ni declarar si el acto de promoción de pruebas fue extemporáneo por anticipado o por tardío, o si acogió el criterio del a-quo, no obstante que el juzgado de cognición consideró la promoción de pruebas de la parte demandada formulada de forma extemporánea por anticipada.
Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
Asimismo esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por lo tanto validos.…(Subrayado y Negrillas de ésta Alzada)

En este orden de ideas, esta Instancia, en apego al criterio antes transcrito, debe concluir que al haberse fundamentado la apelación de manera anticipada, la misma no puede, en ningún caso, considerarse como extemporánea, ergo resulta ineludible tener como tempestiva la fundamentación efectuada y como consecuencia, improcedente el pronunciamiento de perención solicitado. Así se decide.

No obstante a ello, se exhorta a la asistencia técnica de la parte recurrente, a que en el futuro respete el principio de preclusividad de los lapsos procesales, a objeto de mantener el orden procesal correspondiente.

-VI-
MOTIVA

Resuelto lo anterior, ésta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo del presente recurso, considera necesario resaltar que el juicio de valor emanado en el presente fallo estará regido por dos principios fundamentales que rigen la Segunda Instancia dentro del sistema procesal venezolano, como lo son el principio “REFORMATIO IN PEIUS” y el principio “TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM“, los cuales han sido desarrollados por la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, caso CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., en la cual se estableció lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

Así las cosas, esta Sentenciadora pasa a analizar el primer punto apelado, es decir, la solicitud de la reposición de la causa al estado de que éste Tribunal le notifique del auto mediante el cual se fijó la realización de la audiencia de apelación, en tal sentido, a los fines de asumir ésta Alzada una labor pedagógica, se le recuerda a la parte recurrente que el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla los principios rectores que informan nuestro proceso, acogiendo en su literal “m” el principio de la notificación única según el cual, una vez realizada la notificación del demandado o demandada, que es su caso, para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la Ley.

En ese orden de ideas, del estudio de las actas procesales se evidencia que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente asunto, senda diligencia suscrita por la ciudadana Ana Concepción Viera, parte demandada en la presente causa, quién señala de manera expresa darse por notificada de la demanda incoada en su contra, quedando así notificada para la audiencia preliminar que es el acto procesal subsiguiente, constituyéndose así el primer requisito para la vigencia del aludido principio rector. Por otra parte, de la revisión de la norma adjetiva que regula el procedimiento en apelación, contenida en los artículos 488 y siguientes ejusdem, no se observa ningún caso “expresamente señalado en la Ley” que indique una excepción al principio de notificación única, de allí que resulte, a todas luces, obvio que la parte recurrente se encontraba a derecho al momento de la fijación de la audiencia de apelación, máxime cuando aun no habiéndolo estado, se hubiere convalidado cualquier omisión existente al haber comparecido en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, razón por la cual se desecha el alegato aquí analizado y así se establece.

En cuanto al segundo y cuarto punto relativos a las denuncias referidas a que la Sentencia recurrida carece de los requisitos indispensables para la validez de toda sentencia, establecidos en el literal “c” del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada del hecho y la violación del artículo 605 del mismo texto jurídico, ya que no cumplió el mandato de plasmar los fundamentos que motivaron la decisión, ya que se puede apreciar que la jugadora se limita a copiar o transcribir algunos pasajes de lo sucedido el día del juicio oral, pero jamás motivó los fundamentos que tomo en cuenta para decidir, nuevamente debe ésta Alzada acoger una posición pedagógica al informar a la asistencia técnica de la recurrente, que a partir del artículo 526 de nuestra Ley Especial se contempla el “Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes”, en virtud de lo cual, los requisitos de forma contemplados en los citados artículo 604 y 605, corresponden a aquellas Sentencias dictadas por un Tribunal de Responsabilidad PENAL de los Adolescentes y no de las Sentencias que debe dictar los Tribunales de Juicio de los Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dentro del procedimiento ordinario, cuyos requisitos de forma se encuentran señalados en segundo aparte del artículo 485 ejusdem, según el cuál, el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión.

Siendo ello así, ésta Sentenciadora, en uso del principio general del derecho Iura Novit Curia, observa que la denuncia recae sobre el incumplimiento del requisito relativo al señalamiento de los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta la decisión, es decir, el vicio de inmotivación por incongruencia negativa del fallo, de allí que resulta fundamental señalar el criterio asentado por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, mediante Sentencia No. RC 695 dictada en fecha 16 de octubre del 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló:

Omissis…
“…La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación…”

En tal virtud, esta Alzada comulga con el precitado criterio, por lo cual solo resta verificar si la Sentencia proferida por el A-Quó carece de manera absoluta de una motivación de las consideraciones de facto y de jure, que la fundamentan, de modo tal que de la lectura del fallo recurrido, puede observarse que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, una vez valoradas las pruebas, señala:

“… Omissis….
…Del acervo probatorio tenemos, que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de la obligación que deviene del contrato de arrendamiento o un hecho que extinga la relación contractual que contrajo con el ciudadano FRANCISCO SEGUNDO LORETO; además en la oportunidad de la audiencia de juicio, al momento de emitir su declaración de parte afirmó de manera fehaciente, que el último pago de canon de arrendamiento lo realizó en diciembre del 2009, hecho del que se verifica que ha trascurrido más de dos meses sin honrar el pago de la dicha obligación. Situación que enmarca dentro del supuesto legal a que se contrae el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”

De lo cual puede concluirse, sin lugar a dudas, que el A-Quo fundamenta su decisión en la situación fáctica, de que la demanda no satisfizo la carga probatoria de demostrar el pago de los cánones de arrendamiento y que por los propios dicho de la ciudadana Ana Viera, quien manifiesta haber pagado el último canon en el mes de diciembre del año 2009, en virtud de lo cual subsume tales hechos dentro de los extremos del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando así los fundamentos de derecho que motivan su decisión, ergo, resulta forzoso para esta Alzada concluir a todas luces, que la Sentencia recurrida llena los extremos formales requeridos por la norma, por lo que debe inexorablemente desechar la denuncia planteada. Así se decide.

En relación a las denuncias relativas a la errónea valoración de las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por la accionada, ésta Superioridad, para mayor abundamiento, considera preciso establecer en primer lugar los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria en el asunto principal.

Siendo ello así, de un estudio del libelo de la demanda, y del escrito de contestación, se ha podido concluir que no existe controversia alguna en relación a la titularidad del bien, ni a la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, ni al monto fijado por concepto de canon de arrendamiento, ni el lapso de vigencia de dicho contrato, de modo tal que el único hecho controvertido lo constituye el alegato de la parte demandante la cuál señala que la demandada no paga el canon de arrendamiento desde el mes de enero del año 2006. En tal virtud, se evidencia que dicho alegato constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal ha establecido no como un hecho negativo absoluto sino como un hecho negativo formal o aparente, los cuales se definen como tales en virtud de contener de manera intrínseca una afirmación susceptible de ser ubicada en el tiempo y en el espacio, como lo es , en el caso de autos, la manifestación positiva efectuada por la parte demandada cuando aduce de manera expresa en su contestación a la demanda, el haber “siempre cumplido con la obligación contraída, como lo es el pago de los cánones (sic) de arrendamiento”.

Ahora bien, una vez establecida la naturaleza del hecho controvertido, es preciso aclarar que, parafraseando al doctrinario Dr. Humberto Bello Tabares, las negaciones formales o aparentes, pueden demostrarse a través del hecho positivo en contrario, cuya carga probatoria corresponderá, no a la parte que se ampare, alegue o excepcione el hecho negativo, sino a la otra parte que pretende desvirtuar la negación, mediante – se insiste- la aportación de la prueba positiva en contrario que desvirtúe la negación, de modo que en la presente causa la carga de demostrar la extinción de la obligación alegada recayó sobre la parte demandada, debiendo probar el pago de los cánones de arrendamiento antes señalados tal como lo señaló el A-Quo en la sentencia de mérito.

Aunado a lo anterior, emerge del acta de la fase de mediación de la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial, en fecha 25 de febrero del presente año, que riela inserta a los folios sesenta (60) y sesenta y un (61) del presente asunto, que la parte demandada no compareció a dicho acto, lo cual deriva en la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, producto de la conducta omisiva y contumaz de la parte demandada al no comparecer a uno de los momentos estelares de nuestro proceso, de allí que recaiga sobre la misma, una presunción juris tantum, según la cual se tienen como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante, salvo prueba en contrario, lo cual ratifica que la carga probatoria de demostrar el pago extintivo de la obligación demandada recayó sobre la parte accionada. Así se establece.

De esta manera, al analizarse la denuncia relacionada a la errónea valoración de las pruebas promovidas por la parte demanda, se pudo apreciar que los mismo atienden a demostrar hechos manifiestamente impertinentes en la presente causa, por encontrarse fuera de los límites de la controversia, los cuales debieron haberse desechado por tal motivo, no obstante al momento de su inoficiosa valoración, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en ningún momento concluye que de los mismos emerja de manera alguna la convicción relativa al hecho que la parte demandada no ha pagado los cánones de arrendamientos señalados como adeudados en la pretensión de la accionante, por lo cual debe a todas luces ser desechada la denuncia in comento. Así se decide.

Del mismo modo, arguye la recurrente que el Tribunal de Primera Instancia, erró al valorar las pruebas testimoniales promovidas, ahora bien, a los efectos de analizar la presente denuncia resulta ineludible destacar que la parte demandada, a objeto de desvirtuar la presunción de los hechos de carácter relativo existente en su contra y demostrar el pago de los cánones presuntamente insolutos, únicamente promovió las testimoniales de los ciudadanos Franklin Efraín Sánchez Navarro, Hilda Paula Navarro y Rosa Elvira Brito Carrero.

En este orden de ideas, se observa que el principio de “Libertad Probatoria”, es uno de los principios rectores que informan nuestra materia, el cual se encuentra preceptuado en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y reza que en este proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio probatorio no prohibido expresamente en la ley, motivo por el cuál en principio sería totalmente válida la promoción de cualquier medio probatorio lícito, incluyendo la prueba testimonial, no obstante, por mandato del artículo 452 de nuestra Ley Especial, debe tomarse en cuenta, por aplicación supletoria, la disposición contenida en el artículo 1387 del Código Civil, que es del tenor siguiente:

“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

En ese orden de ideas, de la norma antes transcrita surge una prohibición expresa de ley para admitir la prueba de testigos que tenga como objeto demostrar la extinción de una obligación superior a dos mil bolívares (Bs. 2000,00) lo que hoy equivale a dos bolívares fuertes (Bs.F. 2,00), configurándose así la excepción que prevé el principio de libertad probatoria, en relación a la validez de cualquier medio probatorio aportados por las partes o el juez o jueza, siempre y cuando no exista una prohibición expresa de ley .

Motivo por el cual, debe esta Superioridad considerar que el Tribunal A-Quo, actuó conforme a derecho, toda vez que al momento de desechar los testigos, entre otros motivos de facto y de jure, señala lo siguiente:
Omissis…
“ Testimoniales:

Primero: FRANKLIN EFRAIN SANCHEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.476.108., testimonio al cual no se le concede valor probatorio, por cuanto resulta inconducente, siendo que por prohibición expresa de la Ley, no se admitirá la prueba de testigo para probar la extinción de una obligación, cuando su valor exceda de los dos mil bolívares, es decir, dos bolívares fuertes…”

“…Segundo: HILDA PAULA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.876.463, testimonio al cual no se le concede valor probatorio, por cuanto resulta inconducente, siendo que por prohibición expresa de la Ley, no se admitirá la prueba de testigo para probar la extinción de una obligación…”

“Tercero: ROSA ELVIRA BRITO CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V- 17.249.698, testimonio al cual no se le concede valor probatorio, por cuanto resulta inconducente, siendo que por prohibición expresa de la Ley, no se admitirá la prueba de testigo para probar la extinción de una obligación…”

De ésta forma, una vez establecida la prohibición de ley para valerse de la prueba testimonial para la probanza de el hecho controvertido en la presente causa, como lo es la extinción de la obligación a satisfacer el pago de los cánones de arrendamiento posteriores al mes de enero del año 2006, los cuales superan en demasía la cantidad de Dos Bolívares Fuertes (Bs.F 2,00), deviene absolutamente inoficioso entrar a revisar la procedencia o no de los demás argumentos esgrimidos por el A-Quo para desechar las pruebas bajo análisis, ergo, la denuncia aquí examinada deberá inequívocamente correr la misma suerte de las anteriores y por ende ser desechada. Así se decide.

Finalmente, alega la parte recurrente que una vez aperturado el juicio, no se le dio el derecho de palabra a la demandante, así como tampoco a la demandada para que expusieran sus razones y defensas, lo que evidentemente cercena el derecho a la defensa y al principio de contradicción.

Así las cosas, ésta Alzada luego de analizar la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio llegada a cabo en fecha 24 de mayo del presente año, la cual forma parte del presente asunto, pudo constatar que la juez de la causa, cedió el derecho de palabra a la parte actora para que manifestara los argumentos en los cuales se basa su pretensión, al minuto cinco (05) con treinta y nueve (39) segundos de haberse iniciado la grabación, posteriormente al minuto diecisiete (17), se le cedió la palabra a la parte demandada, hoy recurrente, a los fines de exponer oralmente los fundamentos de su contestación, de seguidas, corriendo el minuto veinte (20) con diecisiete (17) segundos, se le cede la palabra a la representación judicial de la parte actora para que ejerciere su derecho a réplica, otorgándose en consecuencia, a la parte demandada, el derecho a contrarreplica cuando transcurría el minuto veinticinco (25). Por último cuando transcurrían los minutos cincuenta y cuatro (54) con treinta y cinco (35) segundos y cincuenta y seis (56) con cuarenta (40) segundos, se dio el derecho de palabra a la parte actora y a la demandada, respectivamente a objeto de que exponer de manera oral sus conclusiones.

De ésta manera queda en evidencia que la denuncia opuesta por la asistencia técnica de la parte recurrente, constituye una flagrante y temeraria violación de lo establecido en el cardinal “1” del artículo 4 del Código de Ética del Abogado, el cual impone a los profesionales del derecho el deber de orientar sus actuaciones dentro de los valores de probidad, veracidad y lealtad procesal, por lo cual se le exhorta al abogado JAVIER BLANCO BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.615, que al actuar por ante cualquiera de los Tribunales que integran éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evite adoptar conductas constitutivas de falta de probidad y en general cualquiera que resulte contraria a las normas que regulan la ética profesional del abogado, Así se establece.

Tomando en cuenta todas y cada unas de las consideraciones supra esgrimidas, se observa que no ha asistido la razón a la parte recurrente en la presente apelación, y por tal motivo la misma deberá se declarada sin lugar, como en efecto se plasmará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, es menester aclarar que la sentencia recurrida adolece de un error material referido al señalamiento de la fecha en que se dicto la misma, toda vez que en su membrete se indica la fecha 28 de mayo del 2010, siendo la fecha correcta el día 31 de mayo del 2010, tal como se plasmo en la parte final del fallo, lo cual es consistente con la fecha de publicación registrada en el sistema Juris 2000 y en el libro diario del A-Quo; ahora bien, siendo que tal irregularidad indujo a esta Superioridad en error al momento de dictar el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, cuando se hizo alusión a la fecha de la sentencia recurrida, debe esta Juzgadora al haber advertido dicho error material pasar a corregir el mismo, lo cual se hará en la parte dispositiva del presente fallo a los fines de garantizar la congruencia del mismo. Así se declara.

-VII-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San Juan de los Morros, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA CONCEPCIÓN VIERA, debidamente asistida por el Abogado JAVIER ARTURO BLANCO BOLIVAR, contra la sentencia dictada de fecha 31 de Mayo del año 2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencida totalmente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.