ASUNTO PRINCIPAL: AP01-P-2007-049773
ASUNTO: AP01-P-2007-049773
En día de hoy, miércoles 14 de julio de dos mil diez, siendo 12:31 horas de la mañana, oportunidad para que tenga lugar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR a que refiere el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el piso 5 del edificio Palacio de Justicia, ubicado en las esquinas de Cruz Verde a Velásquez, la Jueza Nº 3, en función de Control, Audiencia y Medidas, CARMEN J. MARTINEZ B., conjuntamente con la Secretaria ABOGADA PEGGY MORAN y el Alguacil Verificada en consecuencia como ha sido la presencia de las partes por la Secretaria, con observancia de las formalidades previstas, se dio inició al presente acto, en voz de la ciudadana Jueza, quien explicó a las partes que en el presente acto no se podrán dilucidar cuestiones que sean materia exclusiva del Juicio Oral y en consecuencia cedió la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que exponga lo conducente al acto conclusivo que presenta; en este estado tomó la palabra la Representación Fiscal, quien seguidamente manifestó lo siguiente: Ratifico en todas sus partes el escrito de acusación presentado, así como los medios de prueba señalados en dicho escrito, por todo lo cual solicito sea admitido la presente acusación así como los siguientes elementos de prueba ofrecidos y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 1º del articulo 374 y 77 eiusdem. Así mismo solicitó de este Despacho sean admitidas todas las pruebas ofrecidas, por cuanto las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para ser evacuadas y debatidas en el juicio oral, las mismas consistentes en las siguientes testimoniales EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Dra. RODAIMAR NASSER, experto profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata del experto que suscribió el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal realizado a la victima; 2.- Testimonio del Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ, psiquiatra forense adscrito a la Dirección de evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe junto a la Licenciada JUANA INES AZPARREN el peritaje psiquiátrico psicológico realizado a la victima; 3.- Testimonio de la Licenciada JUANA INES AZPARREN, Psicóloga Clínica adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe junto al OSIEL DAVID JIMENEZ, psiquiatra forense, el peritaje psiquiátrico psicológico realizado a la victima; TESTIGOS: 1.- testimonio de la ciudadana ORIALES RODRIGUEZ HERNANDEZ, esta representación fiscal considera pertinente y necesario la declaración de tal ciudadana por cuanto se trata de la abuela materna de la victima; 2.- testimonio de la adolescente E.A.C.S (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); 3.- testimonio del funcionario ANTONIO SUCRE, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta representación considera pertinente y necesario que la declaración de dicho funcionario policial sea evacuada en el debate oral a los fines de que exponga con claridad acerca de la inspección ocular realizada en unión del agente LUCIO PEREIRA en el lugar de los hechos e ilustre al tribunal en cuanto al acta levantada durante tal diligencia; 4.- testimonio del funcionario LUCIO PEREIRA, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta representación considera pertinente y necesario que la declaración de dicho funcionario policial sea evacuada en el debate oral a los fines de que exponga con claridad acerca de la inspección ocular realizada en unión del detective ANTONIO SUCRE en el lugar de los hechos e ilustre al tribunal en cuanto al acta levantada durante tal diligencia. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal procede a subsanar el escrito acusatorio en cuanto a los medios de pruebas documentales, por consiguiente se ofrece: 1.- Acta de Inspección Ocular de fecha 07-06-2005 suscrita por los funcionarios DETECTIVE: ANTONIO SUCRE y AGENTE LUCIO PEREIRA, adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haber practicado la respectiva diligencia policial; 2.- Resultado Del reconocimiento Medico legal vagino rectal Nº 136-1255-2005 de fecha 22-02-2005 realizado a la adolescente E.A.C.S por la Dra. RODAIMAR NASSER, experto profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Resultado del peritaje Psiquiátrico Psicológico Nº 9700-129-A-002000, de fecha 04-10-2005 suscrito por los expertos OSIEL DAVID JIMENEZ y JUANA INES AZPARREN, Psiquiatra Forense y Psicóloga Forense respectivamente ambos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Asimismo es por lo antes expuesto solicita sea admitida en su totalidad la acusación, así como los medios de prueba señalados, las medidas cautelares establecidas en los numerales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita igualmente se dicte la apertura a juicio; el enjuiciamiento del hoy imputado por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 1º del articulo 374 y 77 eiusdem, todo lo cual fundamentó en forma oral. En este estado, escuchado lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, la Jueza cede el derecho de palabra al Defensor Privado a fin de que manifieste lo que a bien tenga lugar: esta defensa ante el tribunal 2 de control presentó escrito de excepciones, sin embargo el día de hoy solicito como excepción la prescripción de la acción penal y quiere dejar claro que esta defensa manifestó ante el tribunal de control ordinario como en este juzgado 3º que mi defendido vive en Altagracia de Orituco, además de encontrarse sus teléfonos personales, lo que indica que mi defendido siempre ha estado ha disposición del tribunal y a todos los llamados que este tribunal ha realizado tanto a mi defendido como a mi hemos asistido, ofrezco como excepciones en atención a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del texto adjetivo penal, toda vez que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido por lo que rechaza y contradice el escrito acusatorio, todo lo cual fundamento de forma oral, es todo. A seguidas, se ordena la salida del ciudadano, PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS a fin de escuchar la declaración de la adolescente E.A.C.S por lo que se ordena asimismo al alguacil de sala conducir tanto a la victima como a su representante legal a la sala de audiencias quienes se encuentran en el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer toda vez que la adolescente victima manifestó a la secretaria de este despacho que se encontraba muy nerviosa y que no deseaba estar en contacto con el imputado, conducida la adolescente E.A.C.S a la sala de audiencias manifestó lo siguiente: la verdad es que no recuerdo con exactitud ni la fecha ni el día exacto que paso porque fue hace 6 años, yo estaba en 6 grado, el señor Pablo iba a la casa porque tenia diligencias que hacer en la caracas y mi abuela lo dejaba dormir en la casa, una noche a la hora de acostarnos durmió en el cuarto del medio, yo dormí en el cuarto de mi abuela y mi hermanita pequeña con mi mama, en horas de la madrugada voy al baño y tranco la puerta, al salir el me agarro a la fuerza y me lanzo a la cama, me obligaba a besarlo y a tocar sus partes intimas, no grite ni nada porque mi abuela tomaba pastillas para dormir y mi mama es sorda, mi hermanita estaba muy pequeña, de ahí lo batuquee y logre salir al cuarto de mi abuela, pase la noche llorando, como a las 5 o 6 de la mañana desperté a mi abuela y le conté lo que había pasado, mi tía me llevo al medico, mi mama salio a trabajar, el señor Pablo bajo a abrirle a mi abuela, mi abuela al bajar le contó a mi tía, yo estaba encerrada en el cuarto de mi abuela, una amiga me llamo a las 7 de la mañana y le conté lo sucedido después me llamo mi tía y mi tía llamo a mi mama, fuimos a denunciarlo y recuerdo que al salir de la casa el me dijo algo pero no recuerdo exactamente lo que dijo, eso fue todo. A mi me mandaron a un psicólogo, fui a varias citas, no me toco ir mas, hoy hablé con la psicóloga me preguntó que si esto me ha afectado en los estudios pero no me ha afectado para nada, si me ha había afectado en lo personal porque no quería estar cerca de ningún hombre, incluso ni con mi papa ni mi tío, hasta ahora he tenido con 17 años un solo novio, porque en lo personal me ha costado mucho, me cuesta estar cerca de los hombres, es todo. A continuación, se ordena la salida de la adolescente E.A.C.S, así como la de su representante legal ciudadana MARIA SILVA y el ingreso del ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS a la sala de audiencias y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza impuso al imputado PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS del Derecho que lo asiste en que les sea recibida su declaración si así lo consideran conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hacen en presencia de su defensor. Finalmente, y por cuanto es la oportunidad procesal para acogerse a ello, le fue informado y explicado en que consisten las instituciones de Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, éstas referidas al Principio de Oportunidad, al Acuerdo Reparatorio y a la Suspensión Condicional del Proceso, previstos respectivamente en los artículos 376, 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 64 de la Ley que rige la materia. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales y señas particulares; se le impuso del deber en que se encuentran de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el. Seguidamente tomó la palabra el imputado: PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, soy de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.417.631, 46 años, estado civil casado, residenciado Altagracia de Orituco, Estado Guárico, sector Centro, Calle Bolívar, casa Nº 30 teléfono: 0412-390-64-51, de profesión abogado, hijo de Pablo Javier Rodríguez (f) y Vilma Judith Barros de Rodríguez, y en relación a los hechos que me imputan quiero manifestar que: la verdad verdadera es que esto me ha traído 5 años de angustia, es penoso que un hombre que tiene familia, que tiene esposa y que tiene hijos pase por una situación tan vergonzosa como esta, soy un hombre correcto, no nací por casualidad, nací porque mis padres me engendraron, el día de la entrevista pregunte de donde nace esto? Por qué el daño? Mi tía era una persona importante para declarar y hoy esta muerta, en esa casa (la de mi tía) había disciplina y siempre fue así, siempre he tenido una conducta sexual ordenada, tengo 5 años sufriendo aquí y la audiencia no se celebra, le hable a mi abogado porque quería terminar con esto, le dije que habláramos con los alguaciles para que ver que pasaba, yo soy cristiano evangélico, esto es una injusticia, María del Valle Silva es mi prima y teníamos buena amistad hace años, yo les pido revisen, hagan su estudio para que vean que en nada de esto tengo participación, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. HENRY SANCHEZ quien alegó lo siguiente: En atención a lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal en relación al articulo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 del texto adjetivo penal, toda vez que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su defendido por lo que rechaza y contradice el escrito acusatorio, todo lo cual fundamento de forma oral, es todo. A seguidas, la jueza pide un receso de 30 minutos para emitir pronunciamiento. Ahora bien, una vez verificada nuevamente la presencia de las partes y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO Y OÍDO LO EXPUESTO POR EL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ASÍ COMO LO NARRADO POR LA VÍCTIMA IGUALMENTE LO ALEGADO POR LA DEFENSA, Y LAS DECLARACIONES DEL IMPUTADO DE AUTO, ESTE TRIBUNAL TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Como punto previo fue alegado por la defensa, la prescripción de la acción penal, al respecto cabe destacar que, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el delito por el cual fue acusado el ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, sanciona con pena de entre 2 y 6 años de prisión, toda vez que el delito fue considerado agravado, por la circunstancia de contar la víctima para el momento de los hechos con menos de trece años, es decir dentro de las previsiones del artículo 374 numeral 1º del texto sustantivo penal; ahora bien, el lapso de prescripción conforme al artículo 108 del Código Penal es el previsto en el numeral 4º ejusdem, toda vez que el máximo Tribunal de la República ha reiterado en sus jurisprudencias que es el término medio de la pena el que debe tomarse en cuenta a los fines de computar la prescripción, circunstancia que este Tribunal asumirá a tal fin, al efecto, desde la fecha en que se dictó el correspondiente auto de inicio de las investigaciones, a saber el 31 de enero de 2005, e inclusive desde que ocurrieron los hechos, 27 de enero de 2005, hasta la fecha actual ha transcurrido CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DIAS y efectivamente estaría cubierto el lapso de prescripción ordinaria, sin embargo, a partir de la fecha en que se presentó el acto conclusivo y hasta la actual dicho lapso de prescripción quedó interrumpido, dados las convocatorias a la audiencia que hoy nos ocupa, por lo que debe comenzar a computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código en referencia, a razón del mismo tiempo de prescripción mas la mitad del mismo y como quiera que efectuada la operación a que se contrae dicha norma, el tiempo transcurrido no supera dicho lapso, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Como segundo punto a decidir, se tienen la excepción relativa a que el ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS fue imputado por el delito de abuso sexual, conforme a la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y que al momento de presentarse la acusación fue calificado el delito de actos lascivos agravados; sobre este particular, ha de observarse que la calificación otorgada por la representación Fiscal al momento de la imputación, conlleva el carácter provisional, mientras que la otorgada al culminar la investigación, al presentar el acto conclusivo es definitiva, aunado a que ambas son del mote de delitos contra la buenas costumbres de las familias, por lo que en modo alguno, atenta esta circunstancia contra el derecho a la defensa; toda vez que desde el mismo momento en que se presenta acto conclusivo y hasta la fecha en que se celebre efectivamente el acto, el imputado por estar a derecho tiene a su favor el tiempo necesario para preparar conjuntamente con su defensor, sus estrategias de defensa, máxime si se trata como el caso en estudio de un imputado con conocimientos jurídicos por ser abogado; otro aspecto del escrito presentado por la defensa esta referido al no cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal luego del análisis del escrito de acusación, verifica que el mismo cumple a cabalidad con las exigencias estipuladas en la norma, además de haber contado en este acto con suficiente explicación oral de la representante fiscal sobre los puntos fundamentales del escrito presentado, en consecuencia SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, así como también SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representación Fiscal, las cuales consisten en: testimoniales EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Dra. RODAIMAR NASSER, experto profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata del experto que suscribió el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal realizado a la victima; 2.- Testimonio del Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ, psiquiatra forense adscrito a la Dirección de evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe junto a la Licenciada JUANA INES AZPARREN el peritaje psiquiátrico psicológico realizado a la victima; 3.- Testimonio de la Licenciada JUANA INES AZPARREN, Psicóloga Clínica adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe junto al OSIEL DAVID JIMENEZ, psiquiatra forense, el peritaje psiquiátrico psicológico realizado a la victima; TESTIGOS: 1.- testimonio de la ciudadana ORIALES RODRIGUEZ HERNANDEZ, esta representación fiscal considera pertinente y necesario la declaración de tal ciudadana por cuanto se trata de la abuela materna de la victima; 2.- testimonio de la adolescente E.A.C.S (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); 3.- testimonio del funcionario ANTONIO SUCRE, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta representación considera pertinente y necesario que la declaración de dicho funcionario policial sea evacuada en el debate oral a los fines de que exponga con claridad acerca de la inspección ocular realizada en unión del agente LUCIO PEREIRA en el lugar de los hechos e ilustre al tribunal en cuanto al acta levantada durante tal diligencia; 4.- testimonio del funcionario LUCIO PEREIRA, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta representación considera pertinente y necesario que la declaración de dicho funcionario policial sea evacuada en el debate oral a los fines de que exponga con claridad acerca de la inspección ocular realizada en unión del detective ANTONIO SUCRE en el lugar de los hechos e ilustre al tribunal en cuanto al acta levantada durante tal diligencia; así como las DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Ocular de fecha 07-06-2005 suscrita por los funcionarios DETECTIVE: ANTONIO SUCRE y AGENTE LUCIO PEREIRA, adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haber practicado la respectiva diligencia policial; 2.- Resultado Del reconocimiento Medico legal vagino rectal Nº 136-1255-2005 de fecha 22-02-2005 realizado a la adolescente E.A.C.S por la Dra. RODAIMAR NASSER, experto profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Resultado del peritaje Psiquiátrico Psicológico Nº 9700-129-A-002000, de fecha 04-10-2005 suscrito por los expertos OSIEL DAVID JIMENEZ y JUANA INES AZPARREN, Psiquiatra Forense y Psicóloga Forense respectivamente ambos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. TERCERO: Admitida como fue la acusación, se le impone nuevamente al acusado PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales se encuentran en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndosele explicado se le concede el derecho de palabra a lo cual expone: NO ADMITO LOS HECHOS, YO NO SOY CULPABLE, es todo. CUARTO: Como consecuencia de lo manifestado por el ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS se ordeno el pase a juicio de la presente causa. En este estado, la representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó el derecho de palabra a este tribunal para manifestar que, en atención al interés superior de la adolescente victima se tome como prueba complementaria el testimonio de la misma recogido en esta sala de audiencias el día de hoy, en este sentido toma el derecho de palabra el defensor privado a fin de oponerse a tal solicitud toda vez que considera que de esa manera se estaría violando el debido proceso ya que la misma debió tomarse en la fase de investigación. A seguidas toma la palabra la jueza y ordena conducir a sala a la Licenciada Gabriela Capriles, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia toda vez que la misma fue quien atendió en horas de la mañana a dicha adolescente y manifiesta lo siguiente: buenas tardes, ella fue atendida por mi persona en principio para calmarla por la declaración que debía hacer en la audiencia, refirió estar en este proceso por 6 años, efectivamente creo que ella mas o menos ha superado la situación pero considero importante que pudiese ser tomada la prueba anticipada para que la adolescente pueda superar este evento, es todo. QUINTO: Tomando en consideración lo dicho por la defensa, este Tribunal se pronunciara en relación a tal solicitud por medio de auto fundado separado. SEXTO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público establecidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6, en este sentido solo se acuerda la prevista en el numeral 6 establecido en dicha norma por lo que se prohíbe comunicarse con personas determinadas que en este caso será algún miembro de la familia, en cuanto a la presentación periódica, a pesar del tiempo transcurrido, de la revisión realizada a las actuaciones que cursan en el expediente se pudo constatar que no todos los diferimientos se produjeron por incomparecencia del ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, lo que conlleva a determinar que no se sustraerá de la jurisdicción penal del proceso y de los demás actos que deban cumplirse, por lo que es suficiente la del numeral 6 de dicho articulo, no obstante de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se le advierte al ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS que el incumplimiento de tal medida acarrea la imposición de una mas severa. SEPTIMO: Se participa a las partes a acudir dentro de los cinco días al Tribunal de juicio que le corresponda conocer según el sorteo realizado. OCTAVO: Se deja constancia que lo decido constará en auto separado fundado. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes de lo aquí decido. Se declara concluida la audiencia siendo las 4:45 de la tarde. Es todo, término, leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS
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