REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-P-2007-049773
ASUNTO: AP01-P-2007-049773


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Visto el contenido del Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 18/010/2010, cursante en el presente expediente, seguido contra el ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procede a dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, soy de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.417.631, 46 años, estado civil casado, residenciado Altagracia de Orituco, Estado Guárico, sector Centro, Calle Bolívar, casa Nº 30 teléfono: 0412-390-64-51, de profesión abogado, hijo de Pablo Javier Rodríguez (f) y Vilma Judith Barros de Rodríguez y en relación a los hechos que me imputan quiero manifestar que:

“la verdad verdadera es que esto me ha traído 5 años de angustia, es penoso que un hombre que tiene familia, que tiene esposa y que tiene hijos pase por una situación tan vergonzosa como esta, soy un hombre correcto, no nací por casualidad, nací porque mis padres me engendraron, el día de la entrevista pregunte de donde nace esto? Por qué el daño? Mi tía era una persona importante para declarar y hoy esta muerta, en esa casa (la de mi tía) había disciplina y siempre fue así, siempre he tenido una conducta sexual ordenada, tengo 5 años sufriendo aquí y la audiencia no se celebra, le hable a mi abogado porque quería terminar con esto, le dije que habláramos con los alguaciles para que ver que pasaba, yo soy cristiano evangélico, esto es una injusticia, María del Valle Silva es mi prima y teníamos buena amistad hace años, yo les pido revisen, hagan su estudio para que vean que en nada de esto tengo participación, es todo.”


DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS, SU
CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL Y
LOS ELEMENTOS EN QUE SE FUNDA

los hechos denunciados, dan cuenta que en fecha 27 de enero de 2005, entre las 2 y 3 horas de la mañana, cuando la ciudadana EUNIMAR ALEJANDRA CASTELLANO SILVA, salía del sanitario e iba hacia la habitación donde dormía con su abuela, el ciudadano ahora acusado, la tomó desprevenida y la obligó a entrar a la habitación donde dormía arrojándola a la cama y trató de besarla obligada, manoseándole y obligándole además a que tocara sus partes intimas; dicha ciudadana le da un pellizco y sale de la habitación hacia donde se encontraba su abuela, quien estaba ya durmiendo; manifestando igualmente la víctima que no gritó porque su madre es sorda muda y su abuela ingería pastillas para dormir, narra asimismo que dichos actos se repetían desde que ella contaba con diez años de edad y que su abuela tenía conocimiento, pero le pedía que guardara silencio y que el hoy acusado gozaba de alta confianza por ser mie mbro de la familia.
Los elementos que fundamenta la acusación presentada por el Ministerio Público, la cual fuera admitida por este Tribunal, son los siguientes:


1.- Testimonio de la Dra. RODAIMAR NASSER, experto profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata del experto que suscribió el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal realizado a la victima;

2.- Testimonio del Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ, psiquiatra forense adscrito a la Dirección de evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe junto a la Licenciada JUANA INES AZPARREN el peritaje psiquiátrico psicológico realizado a la victima;

3.- Testimonio de la Licenciada JUANA INES AZPARREN, Psicóloga Clínica adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe junto al OSIEL DAVID JIMENEZ, psiquiatra forense, el peritaje psiquiátrico psicológico realizado a la victima;


4.- testimonio de la ciudadana ORIALES RODRIGUEZ HERNANDEZ, esta representación fiscal considera pertinente y necesario la declaración de tal ciudadana por cuanto se trata de la abuela materna de la victima;

5.- testimonio de la adolescente E.A.C.S (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente);

6- testimonio del funcionario ANTONIO SUCRE, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta representación considera pertinente y necesario que la declaración de dicho funcionario policial sea evacuada en el debate oral a los fines de que exponga con claridad acerca de la inspección ocular realizada en unión del agente LUCIO PEREIRA en el lugar de los hechos e ilustre al tribunal en cuanto al acta levantada durante tal diligencia;

7.- testimonio del funcionario LUCIO PEREIRA, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta representación considera pertinente y necesario que la declaración de dicho funcionario policial sea evacuada en el debate oral a los fines de que exponga con claridad acerca de la inspección ocular realizada en unión del detective ANTONIO SUCRE en el lugar de los hechos e ilustre al tribunal en cuanto al acta levantada durante tal diligencia.


8.- Acta de Inspección Ocular de fecha 07-06-2005 suscrita por los funcionarios DETECTIVE: ANTONIO SUCRE y AGENTE LUCIO PEREIRA, adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haber practicado la respectiva diligencia policial;

9.- Resultado Del reconocimiento Medico legal vagino rectal Nº 136-1255-2005 de fecha 22-02-2005 realizado a la adolescente E.A.C.S por la Dra. RODAIMAR NASSER, experto profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

10- Resultado del peritaje Psiquiátrico Psicológico Nº 9700-129-A-002000, de fecha 04-10-2005 suscrito por los expertos OSIEL DAVID JIMENEZ y JUANA INES AZPARREN, Psiquiatra Forense y Psicóloga Forense respectivamente ambos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Del contenido del Acta levantada con motivo de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia de la admisión de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público:



1.- Testimonio de la Dra. RODAIMAR NASSER, experto profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata del experto que suscribió el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal realizado a la victima;

2.- Testimonio del Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ, psiquiatra forense adscrito a la Dirección de evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe junto a la Licenciada JUANA INES AZPARREN el peritaje psiquiátrico psicológico realizado a la victima;

3.- Testimonio de la Licenciada JUANA INES AZPARREN, Psicóloga Clínica adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe junto al OSIEL DAVID JIMENEZ, psiquiatra forense, el peritaje psiquiátrico psicológico realizado a la victima;


4.- testimonio de la ciudadana ORIALES RODRIGUEZ HERNANDEZ, esta representación fiscal considera pertinente y necesario la declaración de tal ciudadana por cuanto se trata de la abuela materna de la victima;

5.- testimonio de la adolescente E.A.C.S (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente);

6.- testimonio del funcionario ANTONIO SUCRE, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta representación considera pertinente y necesario que la declaración de dicho funcionario policial sea evacuada en el debate oral a los fines de que exponga con claridad acerca de la inspección ocular realizada en unión del agente LUCIO PEREIRA en el lugar de los hechos e ilustre al tribunal en cuanto al acta levantada durante tal diligencia;

7.- testimonio del funcionario LUCIO PEREIRA, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta representación considera pertinente y necesario que la declaración de dicho funcionario policial sea evacuada en el debate oral a los fines de que exponga con claridad acerca de la inspección ocular realizada en unión del detective ANTONIO SUCRE en el lugar de los hechos e ilustre al tribunal en cuanto al acta levantada durante tal diligencia.


8.- Acta de Inspección Ocular de fecha 07-06-2005 suscrita por los funcionarios DETECTIVE: ANTONIO SUCRE y AGENTE LUCIO PEREIRA, adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haber practicado la respectiva diligencia policial;

9.- Resultado Del reconocimiento Medico legal vagino rectal Nº 136-1255-2005 de fecha 22-02-2005 realizado a la adolescente E.A.C.S por la Dra. RODAIMAR NASSER, experto profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,

10.- Resultado del peritaje Psiquiátrico Psicológico Nº 9700-129-A-002000, de fecha 04-10-2005 suscrito por los expertos OSIEL DAVID JIMENEZ y JUANA INES AZPARREN, Psiquiatra Forense y Psicóloga Forense respectivamente ambos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público como Acto Conclusivo de la investigación y llenos los extremos legales exigidos en los artículos 326, 327, 328, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal pasa a dictar la siguiente resolución judicial en la presente causa:

PRIMERO: Como punto previo fue alegado por la defensa, la prescripción de la acción penal, al respecto cabe destacar que, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el delito por el cual fue acusado el ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, sanciona con pena de entre 2 y 6 años de prisión, toda vez que el delito fue considerado agravado, por la circunstancia de contar la víctima para el momento de los hechos con menos de trece años, es decir dentro de las previsiones del artículo 374 numeral 1º del texto sustantivo penal; ahora bien, el lapso de prescripción conforme al artículo 108 del Código Penal es el previsto en el numeral 4º ejusdem, toda vez que el máximo Tribunal de la República ha reiterado en sus jurisprudencias que es el término medio de la pena el que debe tomarse en cuenta a los fines de computar la prescripción, circunstancia que este Tribunal asumirá a tal fin, al efecto, desde la fecha en que se dictó el correspondiente auto de inicio de las investigaciones, a saber el 31 de enero de 2005, e inclusive desde que ocurrieron los hechos, 27 de enero de 2005, hasta la fecha actual ha transcurrido CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DIAS y efectivamente estaría cubierto el lapso de prescripción ordinaria, sin embargo, a partir de la fecha en que se presentó el acto conclusivo y hasta la actual dicho lapso de prescripción quedó interrumpido, dados las convocatorias a la audiencia que hoy nos ocupa, por lo que debe comenzar a computarse de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código en referencia, a razón del mismo tiempo de prescripción mas la mitad del mismo y como quiera que efectuada la operación a que se contrae dicha norma, el tiempo transcurrido no supera dicho lapso, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Como segundo punto a decidir, se tienen la excepción relativa a que el ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS fue imputado por el delito de abuso sexual, conforme a la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente y que al momento de presentarse la acusación fue calificado el delito de actos lascivos agravados; sobre este particular, ha de observarse que la calificación otorgada por la representación Fiscal al momento de la imputación, conlleva el carácter provisional, mientras que la otorgada al culminar la investigación, al presentar el acto conclusivo es definitiva, aunado a que ambas son del mote de delitos contra la buenas costumbres de las familias, por lo que en modo alguno, atenta esta circunstancia contra el derecho a la defensa; toda vez que desde el mismo momento en que se presenta acto conclusivo y hasta la fecha en que se celebre efectivamente el acto, el imputado por estar a derecho tiene a su favor el tiempo necesario para preparar conjuntamente con su defensor, sus estrategias de defensa, máxime si se trata como el caso en estudio de un imputado con conocimientos jurídicos por ser abogado; otro aspecto del escrito presentado por la defensa esta referido al no cumplimiento de los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal luego del análisis del escrito de acusación, verifica que el mismo cumple a cabalidad con las exigencias estipuladas en la norma, además de haber contado en este acto con suficiente explicación oral de la representante fiscal sobre los puntos fundamentales del escrito presentado, en consecuencia SE DECLARAN SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, así como también SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representación Fiscal, las cuales consisten en: testimoniales EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Dra. RODAIMAR NASSER, experto profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto se trata del experto que suscribió el Reconocimiento Médico Legal Vagino Rectal realizado a la victima; 2.- Testimonio del Dr. OSIEL DAVID JIMENEZ, psiquiatra forense adscrito a la Dirección de evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe junto a la Licenciada JUANA INES AZPARREN el peritaje psiquiátrico psicológico realizado a la victima; 3.- Testimonio de la Licenciada JUANA INES AZPARREN, Psicóloga Clínica adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por cuanto se trata del experto que suscribe junto al OSIEL DAVID JIMENEZ, psiquiatra forense, el peritaje psiquiátrico psicológico realizado a la victima; TESTIGOS: 1.- testimonio de la ciudadana ORIALES RODRIGUEZ HERNANDEZ, esta representación fiscal considera pertinente y necesario la declaración de tal ciudadana por cuanto se trata de la abuela materna de la victima; 2.- testimonio de la adolescente E.A.C.S (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); 3.- testimonio del funcionario ANTONIO SUCRE, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta representación considera pertinente y necesario que la declaración de dicho funcionario policial sea evacuada en el debate oral a los fines de que exponga con claridad acerca de la inspección ocular realizada en unión del agente LUCIO PEREIRA en el lugar de los hechos e ilustre al tribunal en cuanto al acta levantada durante tal diligencia; 4.- testimonio del funcionario LUCIO PEREIRA, adscrito a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, esta representación considera pertinente y necesario que la declaración de dicho funcionario policial sea evacuada en el debate oral a los fines de que exponga con claridad acerca de la inspección ocular realizada en unión del detective ANTONIO SUCRE en el lugar de los hechos e ilustre al tribunal en cuanto al acta levantada durante tal diligencia; así como las DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Ocular de fecha 07-06-2005 suscrita por los funcionarios DETECTIVE: ANTONIO SUCRE y AGENTE LUCIO PEREIRA, adscritos a la Sub. Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de haber practicado la respectiva diligencia policial; 2.- Resultado Del reconocimiento Medico legal vagino rectal Nº 136-1255-2005 de fecha 22-02-2005 realizado a la adolescente E.A.C.S por la Dra. RODAIMAR NASSER, experto profesional I, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 3.- Resultado del peritaje Psiquiátrico Psicológico Nº 9700-129-A-002000, de fecha 04-10-2005 suscrito por los expertos OSIEL DAVID JIMENEZ y JUANA INES AZPARREN, Psiquiatra Forense y Psicóloga Forense respectivamente ambos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Admitida como fue la acusación, se le impone nuevamente al acusado PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales se encuentran en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndosele explicado se le concede el derecho de palabra a lo cual expone: NO ADMITO LOS HECHOS, YO NO SOY CULPABLE, es todo.

CUARTO: Como consecuencia de lo manifestado por el ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS se ordeno el pase a juicio de la presente causa. En este estado, la representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó el derecho de palabra a este tribunal para manifestar que, en atención al interés superior de la adolescente victima se tome como prueba complementaria el testimonio de la misma recogido en esta sala de audiencias el día de hoy, en este sentido toma el derecho de palabra el defensor privado a fin de oponerse a tal solicitud toda vez que considera que de esa manera se estaría violando el debido proceso ya que la misma debió tomarse en la fase de investigación. A seguidas toma la palabra la jueza y ordena conducir a sala a la Licenciada Gabriela Capriles, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia toda vez que la misma fue quien atendió en horas de la mañana a dicha adolescente y manifiesta lo siguiente: buenas tardes, ella fue atendida por mi persona en principio para calmarla por la declaración que debía hacer en la audiencia, refirió estar en este proceso por 6 años, efectivamente creo que ella mas o menos ha superado la situación pero considero importante que pudiese ser tomada la prueba anticipada para que la adolescente pueda superar este evento, es todo.

QUINTO: Tomando en consideración lo dicho por la defensa, este Tribunal se pronunciara en relación a tal solicitud por medio de auto fundado separado.

SEXTO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público establecidas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 6, en este sentido solo se acuerda la prevista en el numeral 6 establecido en dicha norma por lo que se prohíbe comunicarse con personas determinadas que en este caso será algún miembro de la familia, en cuanto a la presentación periódica, a pesar del tiempo transcurrido, de la revisión realizada a las actuaciones que cursan en el expediente se pudo constatar que no todos los diferimientos se produjeron por incomparecencia del ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS, lo que conlleva a determinar que no se sustraerá de la jurisdicción penal del proceso y de los demás actos que deban cumplirse, por lo que es suficiente la del numeral 6 de dicho articulo, no obstante de conformidad con lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal se le advierte al ciudadano PABLO RAFAEL RODRIGUEZ BARROS que el incumplimiento de tal medida acarrea la imposición de una mas severa.

SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante la jueza de juicio correspondiente y se instruye al secretario remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución. CUMPLASE.
LA JUEZA,


CARMEN J. MARTINEZ B.
LA SECRETARIA,

PEGGY MORAN


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

PEGGY MORAN