REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Calabozo.- Años 200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 6.613 - 05.

Parte Demandante: Tito Joel Ibarra Barrios, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.050, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando en representación de la ciudadana Ana Margarita Ibarra Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.376, domiciliada igualmente en la ciudad de Calabozo..

No tiene apoderado judicial constituido. La abogada BELLATRIX MOTA PRIETO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.267, domiciliada en la ciudad de Calabozo, actúa como asistente jurídica.

Motivo de la demanda: Solicitud de interdicción.

Breve Reseña de las Actas Procesales

Tuvo lugar el presente juicio, por escrito presentado en fecha 21-04-2005 (folio uno y su vuelto) por el ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, debidamente asistido por la ciudadana abogada BELLATRIX MOTA PRIETO, ambos identificados, solicitando la interdicción de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARIOS (su hermana). Anexó recaudos.

Alega el solicitante que en fechas 15-10-1993 y 15-12-19936 respectivamente, fallecen sus padres: los ciudadanos José Leopoldo Ibarra y Tita Elvira Contreras Barrios, como consta de sendas actas de defunción expedidas en copias certificadas cursantes a los folios 02 y 03, respectivamente. Alega el peticionario en su escrito que sus padres procrearon tres hijos de nombre JOSÉ LEOPOLDO, TITO JOEL y ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS. Que esta última nació con el Síndrome de Down, que por ello se encuentra incapacitada para representarse y actuar social y jurídicamente. Igualmente solicita se le nombre cuidador especial. Que la misma ciudadana se encuentra pensionada y que el Seguro Social le exige presentar dicho cargo de curador para que pueda seguir percibiendo la pensión, que son personas de escasos recursos y que por tanto se requiere de medicamentos y alimentos especiales para su hermana que padece el referido mal. Fundamentó lo solicitado en base al artículo 409 del Código Civil.

Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

El Tribunal Natural, por Auto de fecha 27-04-2005 (folio 08) admitió la solicitud, acordando abrir el proceso respectivo y proceder a la averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Se procedió al nombramiento y notificación de los facultativos para el examen de la paciente. Igualmente se acordó la presentación de la ciudadana Ana Margarita Ibarra Barrios para ser interrogada y la presentación de dos parientes de la misma ciudadana, fundamentando lo acordado en base a los artículos 733, 734 y 409 del Código Civil.

Al folio 15 consta la declaración del testigo HÉCTOR ELÍAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.625.202 y domiciliado en la ciudad de Calabozo, mientras que al folio 17 consta la declaración del testigo LUIS COROMOTO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.877.074 e igualmente domiciliado en la ciudad de Calabozo. Manifestaron los declarantes conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS; que saben y les consta que sufre el síndrome de Down; que vive en esta ciudad de Calabozo; que ella debe estar representada ante el Seguro Social Obligatorio para poder disfrutar de la pensión que heredó de sus padres y que los hechos les constan porque la paciente es pariente de los testigos, que nació con el síndrome de Down y que son personas de escasos recursos económicos.

La ciudadana Ana Margarita Ibarra Barrios, previo cumplimiento de los requisitos legales, rindió su declaración en fecha 26-05-2005 (folio 19). A pregunta formulada respondió su nombre completo. Agregó ser soltera, ignora su edad y fecha de nacimiento, manifestó ejecutar trabajos domésticos, que vive con sus hermanos que se turnan para cuidarla, son ellos Tito y Leopoldo. Admitió ser una persona enferma. Que está al cuidado de sus hermanos.

Al folio 55 consta la declaración de la ciudadana ROSELIA MORA, médico psiquiatra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.990.867, inscrita en el M.P.P.S bajo el Nº 63.917, domiciliada en la ciudad de Calabozo, quien manifestó su aceptación al cargo de experto para el cual fue designada, jurando cumplir bien y fielmente con la labor encomendada.

El Informe Psiquiátrico presentado por la experto designada (Dra. Roselia Mora) cursa a los folios 56 y 57. El mismo, fechado en la ciudad de Calabozo el día 28-04-2008, señala que para la fecha del examen la refiere como paciente femenino de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.376, sin hijos ni ocupación actual, quien tiene antecedentes de Síndrome de Down. Convive con un hermano, agregando que el mismo le brinda adecuada contención. El experto en su informe señala que durante la evaluación al examen mental se evidenció que impresiona menor edad cronológica. Consciente, vigil, orientada en espacio y persona, desorientada en tiempo. “Hipoproséxica, motricidad conservada, lenguaje curso normal con pararrespuestas que expresó un pensamiento el cual giró en torno a situación de problemática con el hermano donde antes residía, que la amenazaba con situaciones o eventos que le general miedo ………………….., inteligencia impresiona promedio bajo, afecto resonante, eutímica, juicio de realidad interferido y sin conciencia de enfermedad mental”. Luego hace recomendaciones a favor de la paciente y emite el siguiente diagnóstico: “1º) Síndrome de Down y 2º) Trastorno de ideas delirantes esquizofreniforme orgánico”.

El juicio continuó su curso hasta dictar sentencia, la cual tuvo lugar en fecha 08 de diciembre del año 2008 (folios 73 al 77). No obstante, al haberse ordenado la reposición de la causa por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, la causa llega al conocimiento de este Juzgado Accidental. Es así como al folio 96 consta la inhibición del ciudadano Juez Natural presentada en fecha 06-04-2009, fundamentándola en base al artículo 82, Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar, previo cumplimiento de los trámites legales pertinentes según Auto de fecha 02-12-2009 (folios 108 al 109) con fundamento en la norma legal apoyada por el funcionario inhibido.

La reposición de la causa ordenada por la Alzada, “…………. de conformidad con los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se fundamentó en la necesidad de la evacuación de la experticia restante y de los testigos necesarios establecidos en el artículo 396 del Código Civil, al estado de que promueva el solicitante los medios restantes y dar cumplimiento al debido proceso de rango constitucional (Artículo 49 ibidem) y así poder el jurisdicente dictar un fallo con base a las leyes adjetivas y sustantivas ………….”

En conformidad con la sentencia dictada por el Juzgado Superior, este Juzgado Accidental, por Auto de fecha 02-12-2010 (folio 110), fijó la oportunidad para la presentación de los dos parientes de Ana Margarita Ibarra Barrios, que aún faltaban por declarar e igualmente se acordó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que se dio cumplió, a fin de que a través de uno de sus facultativos se sirva practicar y luego remitir a este Tribunal Accidental, un examen exhaustivo a la ciudadana Ana Margarita Ibarra Barrios, a través del cual emita juicio sobre el estado mental y su salud.

El folio 112 contiene la declaración del testigo Luis Coromoto Barrios, rendida en fecha 09-12-2009, quien a través de sus dichos ratificó su declaración rendida ante el Tribunal en fecha 25-05-2005.

El testigo GÉNESIS ANDREINA IBARRA CUNEMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.522.127, domiciliada en la ciudad de Calabozo, pariente de Ana Margarita Ibarra Barrios, rindió su declaración en fecha 09-12-2009 (folio 113). Manifestó conocer a Ana Margarita Ibarra Barrios, a quien señaló como su tía; que sufre el síndromo de Down; que la misma está domiciliada en Calabozo; que debe estar representada ante el Seguro Social Obligatorio para disfrutar la pensión que heredó de sus padres. También declaró que constantemente auxilia a su tía.

Se recibe oficio de fecha 29-02-2010 (folio 116) proveniente de la Directora del Centro Amb. Calabozo, informando al Tribunal que la doctora Carolina Romero, médico internista al servicio de esa Institución dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ha sido el médico designado por ese Organismo como el facultativo para conocer sobre el estado mental y de salud de la ciudadana Ana Margarita Ibarra Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.376.

El informe médico rendido por la ciudadana CAROLINA ROMERO (M. S. D. S. bajo el Nº 49.646 y C. M. Nº 2.071)y titular de la cédula de identidad Nº 9.445.979, médico internista al servicio del Centro Ambulatorio Calabozo, dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, designada por el Tribunal para la práctica del examen a la ciudadana Ana Margarita Ibarra Barrios, cursa a los folios 115 y 117. Concluye en el mismo que Ana Margarita Ibarra Barrios sufre de “Lumbociatica Izquierda y Síndrome de Down”.

Al folio 120 consta la declaración rendida en fecha 15-04-2010 por el ciudadano Rafael Eduardo Verenzuela Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.254, domiciliado en la ciudad de Calabozo, pariente de Ana Margarita Ibarra Barrios. A preguntas que le fueron formuladas respondió conocer a la ciudadana Ana Margarita Ibarra Barrios porque es su pariente; que padece el Síndrome de Down; que le consta que el domicilio de Ana Margarita es la ciudad de Calabozo; que debe estar representada ante el Seguro Social Obligatorio para poder disfrutar la pensión que heredó de sus padres.

El Tribunal Accidental, por Auto de fecha 26-04-2010 (folio 121) y exposición razonada, decreta la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, ya identificada, fundamentando su decisión en base a lo establecido por el artículo 393 eiusdem y artículos 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil. Se le designó TUTOR INTERINO en la persona del ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.050, domiciliado en la ciudad de Calabozo.

Por diligencia fechada el día 04-05-2010 (folio 123), y asistido de abogado, se da por notificado el Tutor Interino y por Auto de fecha 03-06-2010 (folio 130), el tutor interino aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes que el cargo le impone. En el mismo Auto, el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación por parte del solicitante de cuatro (4) parientes de los mas cercanos a la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS para conformar el Consejo de Tutela.

Según Auto de fecha 07-06-2010 (folio 131) fueron presentados los ciudadanos EDSON WERNER MANZANO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº 12.162.649; JOSE RAMÓN ROJAS UVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 8.632.609; AGUSTÍN ELOY CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.668.908 y BEATRIZ MARÍA RIVAS DE OLIVO, titular de la cédula de identidad Nº 8.623.815, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quienes por decisión del Tribunal integraron el recién constituido Consejo de Tutela. Se fijó oportunidad para que los integrantes del Consejo emitan su opinión al respecto.

En escrito recibido en fecha 08-06-2010, consta al folio 132 la opinión de los miembros del Consejo de Tutela de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS. Manifestaron sus integrantes que la misma padece serios trastornos de salud que le causan serios problemas y que los médicos han denominado Síndrome de Down, que la imposibilita y la incapacita para representarse social y jurídicamente.

Constante de tres (3) folios útiles y en escrito recibido el día 17-06-2010 (folios 134 al 136), el Tutor Interino designado, asistido de abogado, hace un recuento de los actos procesales sucedidos en el proceso. Termina solicitante la designación de Tutor Definitivo de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, en la persona del ciudadano TIJO JOEL IBARRA BARRIOS, identificado.


De los Instrumentos

Folio 02. Acta de fallecimiento del ciudadano JOSÉ LEOPOLDO IBARRA, padre de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS.

Folio 03. Acta de fallecimiento de la ciudadana TITA ELVIRA CONTRERAS BARRIOS, madre de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS.

Folio 04. Acta Nacimiento de la ciudadana ANA MARGARITA IBARA BARIOS.

Folio 07. Acta de Nacimiento del ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, hermano de ANA MARGARITA IABRRA BARRIOS.

Los instrumentos anteriormente indicados, expedidos en copia certificadas por Organismos Públicos, y tenidos como documentos públicos, al no haber sido impugnados en forma alguna, el Tribunal los aprecia como fidedignos. Así se decide.


De los Testigos - Análisis

El en su escrito presentado al Tribunal por el ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, solicita la inhabilitación de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, fundamentando su petición en base a lo establecido por el artículo 409 del Código Civil. El tribunal, previa averiguación de los hechos y elementos de autos, concluye que la indiciada no está en el supuesto normado por el artículo anteriormente indicado; es decir, su defecto mental no es cónsono con la institución de la inhabilitación, pues emerge prueba fehaciente que la indiciada posee un defecto intelectual grave, que amerita, a juicio de quien juzga, decidir sobre su interdicción conforme a lo dispuesto por el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y por interpretación del artículo 740 eiusdem,G y a ello procede de seguidas:

Planteado así el problema de autos, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede a ello de la manera siguiente:

El artículo 393 del Código Civil establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que no se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”

Ahora, bien, la interdicción se ha definido como el estado de una persona que se ha declarado incapaz de los actos de la vida civil por causa de mentecatez, demencia o prodigalidad privándola en consecuencia del manejo y administración de sus bienes y negocios para cuyo cuidado se le nombrará un curador.

También ha sido definida como el estado de una persona mayor de edad a quien se le ha declarado incapaz de efectuar actos de la vida civil por defecto intelectual grave o por virtud de una condena penal.

En el derecho venezolano, la interdicción judicial que es la que nos ocupa en este proceso y conforme a la norma contenida en el artículo 393 del Código Civil, se requiere para la declaratoria, la demostración de un defecto intelectual grave y habitual del sujeto que lo sufre y cuya interdicción se solicita, y que tal defecto prive su voluntad y discernimiento, es decir que se afecte la inteligencia y la memoria que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas.

Expuesto lo anterior, este Juzgador en acatamiento a la norma contenida en el artículo 396 del Código Civil Venezolano, establece que efectivamente, se evidencia del folio diecinueve (19) la declaración de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS , así como de otros familiares tal como consta a los folios (15) al (18); folio 112, folio 113 y folio 120 del presente expediente. En consecuencia, quien decide establece que tal requerimiento esencial y que constituye una norma de orden público fue acatado en este procedimiento a los fines de la declaratoria de interdicción. Así se establece.

De los medios probatorios permitidos por la ley y evacuados en este proceso, pasa de seguidas el Tribunal a efectuar su análisis y criterio definitivo, con el fin de determinar si la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS está dentro del supuesto de la norma para la procedencia o no de la solicitud de interdicción.

De los informes médicos presentados por los facultativos designados por el Tribunal, ciudadanas ROSELIA MORA y CAROLINA ROMERO, médico psiquiatra y médico internista, respectivamente, cursantes a los folios 56 al 57, por una parte y folios 115 al 117 por la otra, luego de evaluación psiquiátrica de la indiciada, los facultativos concluyen que la indicada presenta Lumbociática Izquierda, Síndrome de Down, trastornos de ideas delirantes equizofreniformes orgánico. Se observa igualmente del Informe Social (folios 05 y 06), suscrito por la ciudadana Deila de Saturno, Téc. Trabajo Social dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través del cual presenta un estudio sobre la situación personal y estado de salud de ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, manifiesta que dicha paciente presenta “………………… desde su nacimiento Síndrome de Down, Síndrome Convulsivo ………………..” El anterior documento, el cual emana de funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al no haber sido impugnado en forma alguno, merece fe al juzgador. Así se resuelve

Es concluyente pues que la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, no se encuentra en capacidad para la toma de decisiones que le son inherentes a su persona, que al decir de los facultativos y sufrir de hipoprosexica se desempeña muy lenta en su desenvolvimiento motriz, que al padecer “trastornos de ideas delirantes equizofreniforme orgánico” no se encuentra en su sano y cabal juicio.

El Tribunal Accidental, aunado al cúmulo de pruebas en autos. aprecia en todo su valor probatorio ambas experticias. Así se decide.

Ahora bien, de los medios de pruebas contenidos de los exámenes médicos, del Informe Social igualmente comentado, del propio interrogatorio de la indiciada y de las declaraciones de los parientes, este Juzgado, así como invocando y aplicando las normas constitucionales contenidas en los artículos 19, 20 y 81, no le queda duda del estado habitual de defecto intelectual de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, lo que trae como consecuencia que no está en disposición de atender su persona y sus bienes sin un representante, por lo que se hace procedente someter a interdicción y en consecuencia, se declara incapaz para ejercer actos de la vida civil y privada, así como el manejo de sus bienes; a tal efecto se ratifica en su cargo de Tutor a su hermano, el ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, tal como se resolverá en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, tanto de hecho como de derecho, este JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AESTADO GUÁRICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN de la ciudadana ANA MARGARITA IBARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.538.376, y se designa como TUTOR DEFINITIVO a su hermano, el ciudadano TITO JOEL IBARRA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.619.050, domiciliado en la ciudad de Calabozo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil y artículos 733, 735 y 736 del código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Superior sobre la presente decisión. Mediante boleta notifíquese las partes. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental de 1ª Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su sede, a los trece días del mes de julio del año dos mil diez (13-07-2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Accidental,

Abg. José Elías Changir Muguerza

La Secretaria Accidental,

Abg. María Fernanda Ferrer

En la misma fecha y previo anuncio de ley, se publicó la anterior sentencia, ahora que son las dos de la tarde (02:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Abg. María Fernanda Ferrer.