REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 08
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-005444
ASUNTO: JP01-R-2009-000207

IMPUTADO: CARLOS ALBERTO HERRERA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
•••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••••
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada Karelys Rodríguez, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS ALBERTO HERRERA, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Picotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, en fecha 18 de septiembre de 2009, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que no concurren los supuestos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto no existen suficientes elemento de convicción para estimar que su representado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible, además que la juez no explica de manera lógica y congruente los hechos que motivaron la medida de coerción personal decretada, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que el Tribunal de Control a pesar de no haber decretado la aprehensión en flagrancia, acordó medida privativa, violentando –a su juicio- el debido proceso, y avala con su decisión un procedimiento totalmente viciado, en atención al ingreso de la comisión a la vivienda.

En atención a ello, solicitó que se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se revoque la decisión apelada, decretándose la libertad plena a su defendido.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículo 49 numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en las previsiones contenidas en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, ello en relación con las disposiciones contenidas en el artículo 251 eiusdem, tomando en consideración las diligencias aportadas por el Ministerio Público que determinan la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación, entre los cuales se observan: 1) Acta de Investigación de fecha 15/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 9 al 11 del cuaderno recursivo, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como, la aprehensión del imputado y las evidencias físicas incautadas; 2) Testimonio del ciudadano Márquez Alvarado Pedro José, cursante a los folios 22 y 23, testigo del procedimiento; 3) Inspección Técnica practicada por los referidos funcionarios, de fecha 15/09/2009, al sitio del suceso, cursante al folio 27, observándose igualmente de las actuaciones que conforman el cuaderno recursivo, cursante al folio 31, expertita botánica practicada por experto adscrito al referido organismo detectivesco, a la sustancia incautada, la cual arrojó como resultado 23 gramos de marihuana (cannabis sativa), así como, al folio 32, experticia toxicológica practicada en la muestra de orina del procesado; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada, de los cuales se denotan la consagración de los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta y citados por la recurrida como lo son la pena a imponerse en el caso sub examine, lo cual, tal como fue referido por la delatada constituye el fundamento del peligro de fuga.
En relación con el señalamiento de la Defensa, sobre la supuesta violación del debido proceso, en virtud de que el Tribunal de Control a pesar de no haber decretado la aprehensión en flagrancia, acordó medida privativa, resulta menester señalar que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 457, de fecha 11/08/2008, invocando el criterio sentado por dicha Sala en Sentencia N° 2176, del 12/09/2002), precisó que “(…) la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva (…)”.

De lo anterior se colige que, aún cuando un individuo haya sido aprehendido sin orden judicial previa ni en situación de flagrancia, esto es, en detrimento de lo previsto en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, el Tribunal de Control podrá decretar medida de coerción personal siempre que se cumplan los extremos previstos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, y que el imputado tenga conocimiento de los hechos por los cuales está siendo investigado; razón por la cual, siendo examinados dichos supuestos para la procedencia de la medida privativa de libertad por parte del a quo, tal como fue referido anteriormente, no se evidencia la violación del debido proceso alegada por la Defensa.

En cuanto al alegato esgrimido por la Defensa, relacionado a que el procedimiento está totalmente viciado, en atención al ingreso de la comisión a la vivienda, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que, a los efectos de la realización del allanamiento, no será necesaria la orden judicial previa cuando el propietario o poseedor del inmueble permita voluntariamente el acceso a los funcionarios actuantes, lo cual –a criterio de la Sala- y que este órgano jurisdiccional comparte, obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, conforme lo previsto en el artículo 135 de nuestra Carta Magna. (Vid. Sentencia Nº 1723, de fecha 10/12/2009, citada supra).

A tal efecto, se evidencia del acta de investigación penal, de fecha 15/09/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente en los folios 9 y 10 del cuaderno recursivo, que los funcionarios actuantes sostuvieron entrevista con el ciudadano de la vivienda, quien luego que se identificaran como funcionarios y manifestarles el motivo de su presencia, el mismo permitió el acceso a la vivienda, ingresando en consecuencia a la misma en presencia de testigo, tal como se deja constancia expresa en el acta in conmento, configurándose de esta forma, el supuesto admitido por la citada jurisprudencia, como excepción al ingreso sin orden judicial previa; razón por la cual, se desecha el argumento explanado por la Defensa en ese sentido.

En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal, abogada Karelys Rodríguez, en representación del ciudadano CARLOS ALBERTO HERRERA, contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en San Juan de Los Morros, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CARLOS ALBERTO HERRERA, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefaciente y psicotrópicas, en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Picotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ello de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 12 días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTA,




YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ




MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ PONENTE,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR




ASUNTO: JP01-R-2009-000207