REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión Nº 07

Asunto N° JP01-R-2010-000091
Imputado: José Alexander Jaramillo Guerra
Víctima: Leoner Antonio Díaz, Alan José Rodríguez Gammaza y Otro.
Delitos: Robo agravado
Motivo: Admisibilidad de Apelación de auto con fuerza definitiva
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes

Con fecha 11 de Julio de 2008, se hizo pública la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, en la causa N° JP21-P-2007-007261, de su catalogo de causas, donde condena al acusado José Alexander Jaramillo Guerra, de las características que constan en autos, a la pena de 10 años de prisión, por el delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en relación con los artículos 74.1.4 ibidem, (folios 233 al 258 1P.).

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación el Abogado Elías de Jesús Quiame Gil, en la condición de defensor de confianza del acusado (folios 268 al 269).

Oportunamente este tribunal colegiado, con fecha 28.05.2010, admitió el acto recursivo, fijando la audiencia oral, para el 09.06.2010, a las 10:00 a.m., la cual fue diferida como consta de la providencia de la fecha up supra (folio 185 al 187 de la 2 pieza), materializándose la misma posteriormente el día 22.6-2010 (folios 218 al 219), acto en el cual no comparecieron las partes en interés procesal, siendo por ello que este instrumento foral de alzada resuelve el fondo de lo delatado.

II
Sentencia recurrida. Memorial de la apelación
Punto previo.

Como se informa de autos la sentencia recurrida fue hecha pública el 11.07.2008, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, donde en su resolutiva dispuso condenar al acusado José Alexander Jaramillo Guerra, de las características que constan en el expediente, a la pena de diez años de prisión, al estimarse como agente activo, del delito de robo agravado, según los artículos 458; 83 y 74.1.4 del Código Penal, ilícito cometido en agravio de Leoner Antonio Díaz y Otros (folio 233 al 253 primera pieza).

El memorial de la apelación fue presentado por el defensor privado del acusado Elías de Jesús Quiame Gil (folio 55 y 56 2º pieza). No obstante, con fecha 24.03.2009, la defensora pública Maryuld T. González de Camero, a la sazón representante judicial para la época, presentó recurso de nulidad contra la sentencia condenatoria del Juzgado Tercero de Juicio, hecha pública el 11.06.2008, todo lo cual hace meritorio un punto previo antes de entrar al fondo del recurso de apelación contra la sentencia definitiva propuesto por el defensor privado Elías de Jesús Quiame.

Es de jurisprudencia de la máxima corporación judicial del país que el recurso de apelación, si bien es cierto constituye un derecho que tiene el justiciable para utilizar la doble instancia, como lo reconoce el artículo 8.2 letra h, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el mismo está condicionado a los presupuestos procesales que el propio codificador imponga en el texto que rige la especie, como efectivamente ocurre en el sistema penal venezolano, donde la actividad recursiva se encuentra supeditada a los casos y condiciones de la máxima ley y del Código Procesal de la materia. En consecuencia el derecho de impugnación, no confiere la facultad al agraviado de optar por el medio de impugnación que resulte más recomendable o deseable a sus pretensiones, sino, al que la ley expresamente establezca para cada caso (acto de juzgamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, nº 086 de fecha 19.03.2009).

Así las cosas, el derecho a recurrir debe cumplir con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, para que los órganos jurisdiccionales puedan resolver en derecho con lo impugnado. Esto no es más que cumplir con el principio de especificidad que se encuentra establecido en la ley procesal.

En el presente asunto, la defensora pública segunda de esta Circunscripción Judicial, con sede en Valle de la Pascua, que para época representaba los intereses del acusado, impugnó la sentencia definitiva condenatoria, a través de la acción de nulidad que prevé el artículo 191 del Estatuto Procesal Venezolano, por el supuesto de que el Juzgado a quo no tramitó el acto recursivo presentado por la defensa contra el auto fundado del Juzgado Primero de Control, extensión Valle de la Pascua, que había privado de libertad a su representado. Ahora bien, también es de jurisprudencia que las partes no pueden pretender impugnar un fallo a través de una solicitud de nulidad, cuando puede ser ejercido oportunamente el recurso de apelación (Vid. Sent. 466, 24/09/09 SCP/TSJ). Además, para el supuesto de que el Tribunal Superior revoque una mediada coercitiva privativa de libertad que hubiese sido dictada en contra del imputado en la fase preparatoria, por un juzgado de control, en modo alguno afecta las funciones que el Ministerio Fiscal tiene conforme a la Constitución de la República; a la Ley Orgánica del Ministerio Público y a lo que estatuye el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal Superior con respecto al recurso interpuesto por la defensora pública segunda con sede Valle de la Pascua, de fecha 24.03.2009, lo declara improcedente y así se establece.

III
Sobre el mérito de lo delatado por la defensa técnica.

Como se informa de autos, con fecha 10.07.2008, el abogado Elías Jesús Quiame Gil, en la condición de autos, presentó acto recursivo contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado tercero de Juicio de este Circuito, extensión Valle de la Pascua, en la audiencia de fecha 08.07.2008, hecha publica el 11 del mismo mes y año. Sostiene el recurrente, en su memorial de apelación que en el acta de juicio oral no constan en su totalidad todas las preguntas que les fueron hechas a los testigos, y que solo se evidencian aquellas que a su juicio no tienen la importancia para exculpar a su defendido. Que los funcionarios que actuaron en la pesquisa y que depusieron en sala, lo hicieron en forma contradictoria. Que el testigo José Angel Tenepe Rangel, a pesar de haberse solicitado mandato de conducción contra él no compareció. Que el reconocimiento que en rueda de individuos se realizó para establecer la participación o no del acusado, se encuentra viciado, por cuanto a su juicio los funcionarios policivos antes del acto, le mostraron a las víctimas a su representado. Que el ciudadano Leoner Antonio Díaz, en la audiencia preliminar, manifestó que no quería que su defendido, el acusado, fuese condenado, y finalmente refirió que el testigo Alan Gamarra afirmó en sala que el “Koala”, estaba en una mesa y que la policía lo tomó.

Como puede evidenciarse del escrito de impugnación antes referido, no cumple con las exigencias que el propio legislador venezolano ha establecido sobre la especie; es decir, no se encuentra fundado en ninguna de las causales que establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. No se expresa concreta y separadamente los motivos del alzamiento, como tampoco se expresan las soluciones pretendidas. Y finalmente el acto de impugnación se encuentra totalmente infundado e incoherente. No obstante, por el principio de la doble instancia, esta corporación judicial del alzada admitió el acto recursivo para resolver el fondo de lo delatado, todo ello en atención al artículo 8, numeral 2, letra h, de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.1 Constitucional.

Cuando se examina la sentencia demandada, se puede apreciar palmariamente que la recurrida cumplió con los requisitos formales mencionados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, singularmente con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó como acreditado, así como también con la motivación concisa de los fundamentos de de hecho y de derecho en que se funda. Por ejemplo, en el capítulo III, determinó en forma clara y ordenada cuales fueron las pruebas aportadas en el juicio oral, sobre la base de la inmediación, oralidad, publicidad y concentración, los cuales fueron enumerados del uno al décimo octavo (ver folios236 al 248).

En el capítulo IV hace referencia a las pruebas que no fueron evacuadas, para indicar en el capítulo V la motivación para fallar, dejando expresa constancia con cuales pruebas se demuestra la corporeidad del delito acusado (folios 249 al 256). En el mismo capítulo, establece los elementos de prueba que singularizan la responsabilidad del justiciable, con referencia a los alegatos defensivos y finalmente sobre la penalidad, con lo que la sentencia recurrida cumple con las exigencias de ley, esto es por encontrarse correctamente motivada al expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentada, según lo que se desprendió del debate oral y público, lo que trae como conclusión desestimarse la apelación y confirmarse la sentencia demanda. Así se estable y sentencia.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Elías de Jesús Quiame Gil, en la condición de autos, contra la sentencia definitiva condenatoria, que suscribe el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua de fecha 11.07.2008, tomado del asunto Nº JP21-P-2007-007261, de catálogo de causas, por lo que por vía de consecuencia se confirma en todas su partes el fallo apelado. Se funda la decisión en los artículos 451; 452; 453; 454; 455; 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.
Juez Presidente de Sala,



Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)



Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,



Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,



Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
Asunto N° JP01-R-2010-000091