REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION Nº 10

ASUNTO: JP01-R-2010-000128
IMPUTADO: JOSÉ RÍO ORTEGA
VICTIMA: JHONNY RICCI MOLINARO
DELITOS: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PONENTE: MIGUEL ÁNGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal, Abg. José Wilfredo Barrios Rodríguez, en contra de la decisión de fecha 30 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Calabozo, mediante la cual -entre otros- se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ RÍO ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhonny Ricci Molinaro, ello de conformidad con los artículos 250 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:

II
Auto delatado. Motivos del recurso

Se acciona contra el acto de juzgamiento de fecha 30 de mayo de 2010, que suscribe el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, donde se decretó la detención judicial preventiva del imputado José Río Ortega, por los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

La providencia delatada estuvo fundada en las siguientes actas de investigación: 1) Con el acta policiva de fecha 28.05.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual está relacionada con la aprehensión del sumariado y el hallazgo del arma de fuego (folios 14 al 16); 2) Con los registros de cadena de custodia de los haberes colectados (folios 17 al 20); 3) Con las inspecciones técnicas practicadas por los sumariadotes en el sitio del hallazgo (folios 34 y 35), y al vehículo que tripulaba el sedicente imputado al momento de su aprehensión (folios 23 al 26); 4) Con el testimonio del ciudadano Jhonny Ricci Molinaro, en su condición de víctima (folios 27 al 30); 5) Con el testimonio del ciudadano Francisco Ricci, testigo de los hechos (folios 31 al 33); 6) Con el acta policiva que suscribe funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 28.05.2010 (folios 36 y 37); y finalmente con el resultado de la experticia de reconocimiento técnico, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a las evidencias físicas colectadas, entre las cuales se encuentran el arma de fuego y dinero efectivo (folios 40 al 42), así como, el Avalúo Real practicado igualmente por funcionarios adscritos a dicho órgano detectivesco al teléfono celular (folio 44).

Las referidas actas de investigación determinan la prueba plena de corporeidad delictiva significada por la recurrida y las mismas constituyen la prueba semi plena de la culpabilidad del recurrente, muy a pesar de la negativa de éste dada en la audiencia de presentación de ser el autor o partícipe de las modalidades delictivas que se le imputan, por lo tanto a criterio de esta alzada, se encuentran satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para confirmar la detención preventiva judicial del caso bajo examen, toda vez que sí existen elementos de convicción que relacionan al investigado con los tipos penales, por lo que la postura de la defensa técnica presentada en su acto recursivo no es la pertinente. Así se decide y establece.

II
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el defensor público Abg. Wilfredo José Barrios, ampliamente identificado en autos, en la condición de defensor del imputado JOSÉ RÍO ORTEGA, contra la decisión suscrita por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito, Extensión Calabozo, de fecha 30 de mayo de 2010, en la causa N° JP11-P-2010-001329, de su catálogo de expedientes. En consecuencia, se confirma la decisión delatada. Se funda la decisión en los artículos 447.5, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Déjese copia certificada. Publíquese. Bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA,




YAJAIRA MORA BRAVO

EL JUEZ PONENTE,




MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZÁLEZ

LA JUEZ,




KENA DE VASCONCELOS VENTURI


LA SECRETARIA,




MILAGROS SALAZAR


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,



MILAGROS SALAZAR

ASUNTO: JP01-R-2010-000128