REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 09
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-R-2010-0000130
ASUNTO : JP01-R-2010-0000130
IMPUTADOS: JHONNY RAMÓN MORENO NAVAS
VÍCTIMA: YANETZI YOLIMAR RICO PENA (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
PONENTE: YAJAIRA MORA BRAVO
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Con fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó ín extenso la decisión donde negó la solicitud del Defensor Privado Abg. Adelcader Tovar, del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Jhonny Ramón Moreno Navas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificiado, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 Constitucional.
Contra la referida providencia ejerció recurso de apelación el abogado Ramón Antoni Azócar Curbata, en su carácter de Defensor Privado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 447 numeral 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo por útil, por lo que acto seguido se resuelve el fondo del asunto conforme a los capítulos indicados infra
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado Ramón Antoni Azócar Curbata, ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, con fundamento en los siguientes argumentos:
Considera el recurrente que la decisión proferida por el tribunal a-quo viola completamente la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole a su defendido un daño irreparable, toda vez que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el 10 de Septiembre de 2005, además se apertura el correspondiente juicio el cual culminó el 03 de mayo de 2008, siendo una sentencia condenatoria, que posteriormente fue revocada por la Corte de Apelaciones, ordenándose la celebración de un nuevo juicio; por otra parte manifiesta que actualmente se enfrenta a un segundo juicio, el cual se encuentra para la constitución del tribunal mixto, por lo que ha transcurrido un lapso de cuatro (4) años y siete (7) meses, lapso superior al previsto en el mencionado artículo .
Por último solicita sea revocada la decisión dictada por el tribunal primero de juicio, extensión Calabozo, y se decrete el correspondiente decaimiento de la medida privativa de libertad, y otorgue una menos gravosa para asegurar el fin del proceso.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de autos, que en fecha 26 de marzo de 2010, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, publicó ín extenso la decisión donde negó la solicitud del Defensor Privado Abg. Adelcader Tovar, del decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano Jhonny Ramón Moreno Navas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 244, 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 55 Constitucional.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman el presente asunto, estos jurisdicentes aprecian que en fecha 26 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, emitió decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano Jhonny Ramón Moreno Navas, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, ponderando la recurrida una serie de circunstancias entre las cuales señaló, que de las actas que conforman el expediente, se observa que el acusado antes indicado, es procesado por unos hechos, subsumidos en el delito de homicidio calificado, calificación jurídica ésta, por la cual se admitió la acusación en su contra presentada por la representación fiscal, aduciendo en su parte motiva, que tal delito “(…) constituye un delito que lesiona el bien jurídico tutelado por excelencia, cuya protección no solo abarca a la sociedad en general, pues se trata de una acción mediante la cual se vulnera al bien jurídico considerado como el más importante que es el derecho a la vida, ya que estamos en presencia de un homicidio calificado, siendo en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que venza la justicia por sobre todas las cosas”; expresando igualmente el a quo, que al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de dicha medida no han variado, amén de que la oportunidad para la celebración del juicio oral y público se encontraba fijada, debiéndose en consecuencia, garantizarse las resultas del proceso penal; indicando por último que es obligación del Estado Venezolano resguardar los derechos de los ciudadanos, y protegerlos de la delincuencia frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los mismos y el ejercicio pleno de sus derechos; siendo tales circunstancias las que originaron el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad en contra de los procesados.
Determinado lo anterior, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que “La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. Subrayado de esta Corte de Apelaciones. (Vid. Sentencias de fechas 24/01/2001 y 15/09/2004, Casos: Rita Alcira Coy, e Iván Alexander Urbano).
En armonía con el criterio parcialmente trascrito ut supra, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 148, de fecha 25/03/2008, precisó lo siguiente:
“El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: ‘Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes’.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: ‘declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social’.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala).
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, resulta menester señalar que, si bien por imperio del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal privativa de libertad decae automáticamente al cumplirse los supuestos exigidos por dicha norma para tales fines, el órgano jurisdiccional competente al momento del análisis de tales circunstancias, debe efectuar un minucioso análisis de los factores que en primer lugar originaron el transcurso del tiempo sin que se materializara la celebración del debate oral y público al procesado, y posterior a ello, ponderar los intereses controvertidos a los fines de establecer un justo equilibrio de las garantías legales y constitucionales de todas las partes del proceso, que en definitiva cumpla con las exigencias mínimas para lograr la finalidad del proceso penal y la búsqueda de verdad, como fin último del Estado.
Siendo así, considera esta alzada que la recurrida al momento de proferir la decisión impugnada, previa negativa del decaimiento de la medida privativa que pesa sobre el ciudadano Jhonny Ramón Moreno Navas, efectuó un riguroso análisis de las circunstancias que enmarcan el caso sub examine, a los fines de determinar la no procedencia de dicho decaimiento; razón por la cual esta Corte estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, por cuanto los mismos quedaron debidamente desvirtuados, y en consecuencia, procede a declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión recurrida. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ramón Antonio Azócar Curbata, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Jhonny Ramón Moreno Navas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, mediante el cual negó la solicitud formulada, de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano antes señalado, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se funda la presente decisión en los artículos 55 Constitucional, 244 de la norma adjetiva penal y los criterios jurisprudenciales referidos en la misma. Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 13 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA. PONENTE,
YAJAIRA MARGARITA MORA BRAVO
EL JUEZ,
MIGUEL ÁNGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ
KENA DE VASCONCELOS VENTURI
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000130