REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión Nº 07
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2010-000261
ASUNTO: JP01-R-2010-000106
IMPUTADOS: identidad reservada.-
VICTIMAS: identidad reservada.-
DELITO: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PONENTE: KENA DE VASCONCELOS VENTURI
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, en su condición de Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal del Adolescente, en representación de los adolescentes, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los referidos adolescentes, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Coautores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Ángelo Del Negro y Pedro Cesar Lasaballet, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta sentencia en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Señala la recurrente, que ejerce el presente recurso apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de mayo de 2010, con fundamento en los siguientes razonamientos:
Que en fecha 27 de mayo de 2010, se celebró audiencia de presentación de detenido, y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sin fundamentar la negativa de medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa, siendo que sus defendidos son primarios en la comisión de delitos, son estudiantes regulares y no hay suficientes elementos de convicción para atribuirles el hecho objeto del proceso, señalando a su vez, que -a su juicio- el presente asunto pudo encuadrarse en el delito de robo agravado en grado de frustración, aduciendo que, la Ley Especial consagra en los delitos aún de entidad grave pero configurados como formas inacabadas o como participaciones accesorias, no acarrean la privación de libertad.
Que debió imponerse una medida menos gravosa al adolescente antes indicado, atendiendo a los principios de afirmación de libertad en armonía y proporcionalidad con el hecho objeto de la causa, considerando igualmente la finalidad socioeducativa del proceso penal especial.
En atención a lo anteriormente señalado, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, sea revocada la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido y les sea acordada una medida cautelar menos gravosa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre los alegatos planteados por la recurrente y en ese sentido se observa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con un catálogo de normas constitucionales y legales que establecen el principio de presunción de inocencia como postulado fundamental sobre el cual debe regirse un debido proceso; así pues, es de hacer notar que los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen disposiciones y principios en garantía de dicho postulado; no obstante, ante la comisión de un hecho delictivo existen circunstancias que deben ser valoradas a los fines de determinar la presunción de autoría o participación en dicho hecho, situaciones éstas que de acuerdo a la forma de realización serán consideradas para la procedencia de una medida privativa o no de libertad, sin que ello implique violación alguna a las disposiciones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional, toda vez que, conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se comenten, pudiera existir una situación de flagrancia, caso en el cual no se subvertiría dicha presunción de inocencia, por cuanto quedaría por comprobar en el desarrollo del proceso, tanto la existencia del delito como de su autoría.
En ese sentido se observa que, el a quo fundamentó su decisión, en consonancia con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y el peligro grave para la víctima, del denunciante o de un testigo, que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tomando en consideración los siguientes elementos: 1) Acta Policial de fecha 24/05/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Comunal Nº 4 de la Policial del Estado Guárico, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como, la aprehensión de los adolescentes y la evidencias físicas incautadas, cursante a los folios 11 y 12 del cuaderno recursivo; 2) Testimonios de los ciudadanos Pedro Ángelo Del Negro y Pedro Cesar Lasaballet, en su condición de victimas, cursantes a los folios 15 al 18; 3) Inspección Técnica practicada por funcionarios igualmente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante al folio 26, al sitio del suceso; 5) Expertita de Reconocimiento Legal, practicada por funcionarios adscritos dicho cuerpo detectivesco, al arma de fuego incautada, cursante al folio 29, de la cual a su vez, se evidencia el respectivo registro de cadena de custodia, tal como se desprende del folio 22; y 6) Expertita de Avalúo Real, practicada igualmente por funcionarios adscritos al referido organismo de investigación, al teléfono celular recuperado, cursante al folio 21, desprendiéndose asimismo de las actas, el correspondiente registro de cadena de custodia, inserto al folio 20; elementos éstos que evidencian el cuerpo del delito precisado en la sentencia impugnada y que adminiculados entre sí consagran los supuestos exigidos para la procedencia de la medida impuesta.
En relación con el alegato presentado por la Defensa, en cuanto a la decisión del a quo, de imponerle a sus defendidos una medida preventiva judicial privativa de libertad, sin considerar la precalificación jurídica del hecho planteada por esa Defensa, aduciendo que en el presente asunto pudo encuadrarse en el delito de robo agravado en grado de frustración, y que en ese caso, la Ley Especial consagra en los delitos aún de entidad grave pero configurados como formas inacabadas o como participaciones accesorias, no acarrean la privación de libertad.
En atención a lo expuesto por la Defensa, resulta menester señalar que la jurisprudencia patria ha tratado la complejidad que abarca el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, atendiendo a la pluralidad de bienes jurídicos tutelados entre los cuales se observa la libertad, la integridad física y la vida; en ese sentido, si bien la razón le asiste a la defensora en su argumento sobre la precalificación jurídica acogida y los efectos jurídicos que pudieran producirse si llegara a determinarse la responsabilidad jurídica de su patrocinado, ello no puede analizarse de forma aislada a los efectos de la imposición de una medida de coerción personal, toda vez que, resulta importante destacar la violencia o amenaza producida sobre la víctima y el efecto que produce en el ánimo de la misma.
Aunado a ello, cabe destacar que la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control coincide con la fijada por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de detenidos, en atención a los elementos de convicción presentados y anteriormente señalados, siendo la misma de carácter provisional y no definitiva, toda vez que, el proceso en definitiva busca establecer los hechos en el supuesto normativo adecuado, por lo que aun quedan actos procesales por cumplir y en los cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar a los fines de lograr la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los mismos.
Por último, esta Corte considera que, si bien las circunstancias señaladas por la defensa y que caracterizan a los adolescentes procesados, relacionadas con que los mismos son primarios y estudiantes regulares, deben incidir en la ponderación efectuada por el juzgador al momento de evaluar las circunstancias en que ocurren los hechos, el bien jurídico tutelado y en definitiva afectado, y los elementos de convicción incriminatorios sobre los hechos atribuidos, ello, de acuerdo al caso en concreto, no los exime de la imposición de una medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, durante el trámite del proceso incoado en su contra; razón por la cual, esta Alzada estima, una vez efectuado el análisis de dichos elementos de convicción, tal como fue referido supra, que los mismos justifican la medida privativa de libertad decretada en contra de los imputados, sin que ello implique violación alguna del principio de afirmación de libertad.
En atención a las circunstancias anteriormente expuestas, esta Alzada estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que los mismos han quedado desvirtuados, en consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Azucena Yurizham Álvarez López, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual -entre otros- se decretó en contra de los referidos adolescentes, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Coautores en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Pedro Ángelo Del Negro y Pedro Cesar Lasaballet, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en San Juan de los Morros, a los 19 días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
KENA DE VASCONCELOS VENTURI YAJAIRA MORA BRAVO
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MILAGROS SALAZAR
ASUNTO: JP01-R-2010-000106