REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 02
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2008-000368
Asunto N° JP01-R-2010-000068
Imputado: Sergio Luis Utrera Mania
Víctima: Ender Neomar Puerta Linares
Delitos: Volcamiento con Muerto
Motivo: Apelación de auto con fuerza definitiva
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Epílogo
Con fecha 08 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó providencia definitiva en el asunto Nº JP01-P-2008-000368, de su catálogo de expedientes, donde entre otros aspectos procesales se condenó al acusado Sergio Luis Utrera Manía, a la pena de tres (03) años de prisión, por el delito de Homicidio Culposo, según los artículos 411 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos en concordancia con los artículos 48, 50 numeral 5º y 8º del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, todos en armonía con el artículo 127 eiusdem (folios 17 al 30).

Contra la referida decisión ejerció recurso de apelación la defensora pública Imara Moncada Tomassetti, en la condición de autos, todo ello conforme a los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 31 al 49 3P).

Oportunamente este tribunal colegiado admitió el acto recursivo, fijando la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-06-2010, acto en el cual comparecieron la recurrente Defensora Pública Imara Moncada, el acusado de autos y el Ministerio Fiscal, representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Guárico.

II
Sentencia delatada. Memorial de la apelación

Se acciona contra la providencia definitiva del Juzgado Segundo de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 08-04-2010, tomada en el asunto Nº JP01-P-2008-000368, de su catálogo de causas, donde fue condenado el acusado Sergio Luis Utrera Manía, a la pena de ”Tres años de prisión”, por su participación y/o autoría en el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los artículos 48, 50 numerales 5º y 8º, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en armonía con el artículo 127 eiusdem.

El memorial de la apelación informa y denuncia del referido fallo, en primer lugar falta de motivación en al sentencia y en segundo lugar, la contradicción en el fallo.

Sostiene la quejosa, que hay inmotivación, por cuanto a su criterio la sentencia delatada no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 364.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la juzgadora de la instancia inferior, no analizó y comparó las pruebas entre sí, ya que es necesario dicho análisis en conjunto y no en forma aislada de cada elemento probatorio que haya sido traído al debate. Delata de igual manera la recurrente, que el sentenciador de juicio no analizó ni estableció en la sentencia el pro y el contra de los puntos debatidos en el proceso.

Que la jueza demandada señala los medios de prueba recibidos en el debate en forma individual y al final de cada uno de ellos, deja constancia de su valor probatorio, pero que no los adminicula entre sí. Que no efectuó el razonamiento necesario en cuanto a la aplicación de las máximas de experiencia y la lógica para constatar su convencimiento. Que de las tres reglas que tiene la ley para estimar el acervo probatorio, no se sabe o hay incertidumbre con respecto a cual de ellas aplicó para llegar a su conclusión.

Con respecto a la contradicción de la sentencia, fundadas ambas denuncias en la normativa procesal contenida en el artículo 452.2 del Estatuto Procesal Penal venezolano, indicó que existen puntos del fallo que no encuadran con las actas del debate oral y público. Asimismo denuncia, que el juzgado de sustanciación de juicio entra en contradicción cuando fundamenta la sentencia, al acreditarle valor probatorio al informe y testimonio del experto de tránsito, Hernán Rengifo, y a su vez, lo desecha parcialmente.

Demanda la actora recurrente, que resulta contradictoria la fundamentación de la sentencia, cuando se llega a conclusiones que desmeritan el valor a determinadas pruebas, subrogándose además un conocimiento que trasciende y por ello viola las reglas de las máximas de experiencia, concluyendo en una apreciación y examen pericial que no le está dado al juez formularse, transcribiendo parcialmente la sentencia suplicada.

Que la juzgadora toma en consideración para su dispositiva las marcas de frenos (15 metros con 20 centímetros), para acreditar la velocidad, sin tomar en cuenta si utilizó máximas de experiencia, lógica o sana crítica, ya que las referidas marcas en el pavimento pueden existir como consecuencia de otras circunstancias presentes en la vía.

Concluye la delación, que es evidente la contradicción en la motivación del fallo, cuando la juez establece la plena responsabilidad del acusado en los hechos del proceso de las declaraciones de los testigos, cuando estas demuestran todo lo contrario.

Finalmente transcribe algunas disposiciones normativas de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el dicho parcial de testigos evacuados en el juicio con transcripciones de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

La Corte del Apelaciones del Estado Guárico, previo estudio de los autos y vista la audiencia oral del 14.06.2010, pasa a resolver el mérito y fondo de lo apelado, todo ello conforme a la estructura capitular que se indica infra.

III
Considerativa para fallar

La defensora pública Imara Moncada Tomassetti, a la sazón representante legal del acusado Sergio Luis Utrera Manía, como se indicó en el epílogo supra relacionado, demandó la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, del 08.04.2010, que declaró responsable penalmente al acusado de autos, por el delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por inmotivada. En consecuencia, a los fines de la decisión que toma este despacho plural, es necesario indicar lo que a criterio del Tribunal Supremo de Justicia, se considera como inmotivación de la sentencia. Hay inmotivación cuando el fallo no contiene ningún razonamiento de hecho o de derecho en que sustentar el dispositivo, o que las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, o los motivos de su estimativa se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves o inconciliables o cuando los motivos que la sustentan, son vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Y finalmente, cuando el fallador incurre en el llamado vicio de silencio de prueba.

Una sentencia motivada según la doctrina más avanzada es la que expresa las razones de hecho y de derecho que condujeron a su dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la ley que el juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que funda la sentencia.

El documento público confutado que suscribe el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, condena al acusado Sergio Luis Utrera Manía, al estimarlo culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo, que tipificaba el artículo 411 del Código Penal, vigente para la época, en agravio del hoy occiso Ender Neomar Puerta Linares, hecho ocurrido en la ciudad de San Juan de los Morros, el 09.08.2005.

Prescribe el órgano jurisdiccional apelado que en el juicio seguido al acusado recurrente se pudo registrar y demostrar que el ciudadano Sergio Luis Utrera Manía, para el momento que ocurren los hechos acusados por el Ministerio Fiscal, según las máximas de experiencia, la lógica y la sana crítica, lo hacía conduciendo a exceso de velocidad, conducta esta que a criterio del juez de juicio fallador lo hace agente de la imprudencia, como elemento configurador de culpa en materia de tránsito, al obrar éste sin cautela, definiendo a esta última como aquella que según la experiencia normal de toda persona, debe ser empleada en la realización de ciertos actos. Concluye el juzgado de juicio, que este tipo de conducta atribuible al acusado, es un comportamiento inadecuado que resulta de una respuesta inmediata. Es pues, un actuar sin la necesaria validación sobre la conveniencia o inconveniencia de la reacción.

Continúa el Juzgado de Juicio apelado, que el exceso de velocidad que le atribuyó al justiciable acusado, devino y se infiere del acta de avalúo vehicular que fue ratificado en sala por el experto que lo suscribe, el cual señala los daños materiales que sufrió el vehículo conducido por el enjuiciado. Y que la referida experticia, al ser concatenada con el informe, croquis y apreciación objetiva del accidente de tránsito que fue levantado por el funcionario público Hernán José Rengifo Lara, quién lo ratificó en el juicio, donde se determinó que el vehículo conducido por el acusado dejó un rastro de frenado en el sitio del hecho de 15 metros con 20 centímetros, sugiere y refleja que el señalado conductor el día de los hechos lo hacia a exceso de velocidad, por tratarse de una vía urbana en el lugar del acontecimiento punible, donde el reglamento de la ley de Tránsito Terrestre vigente, prescribe que la velocidad permitida en esa zona es de 40 Kilómetros por hora, circunstancia esta que al ser inteligenciada con la nocturnidad imperante en la zona, denuncian la imprudencia del conductor acusado, además del ser éste negligente, por no estar atento y coordinado en la realización de una determinada conducta, de la cual estaba jurídicamente obligado por ser el conductor de un vehículo, que puede ser capaz de producir daños a terceros.

Más seguidamente, el Tribunal de Juicio sentenciador, sostiene que a pesar de acoger la totalidad del informe presentado por el funcionario público Hernán José Rengifo Lara, vigilante de Tránsito que actuó en el levantamiento del accidente, desecha parcialmente su testimonio, cuando afirmó en la secuela del juicio que el acusado según su criterio se desplazaba el día de los hechos a 30 Kilómetros por hora, lo que a su criterio resultaría ilógico, ello por el daño que registró el vehículo siniestrado y por las consecuencias de muerte que produjo el accidente y el rastro de frenado que determina el croquis.

Dispuso la juzgadora confutada en su motivación de sentencia, que las referidas evidencias indicadas anteriormente, al ser adminiculadas con el dicho de los testigos Robín Josué Peña, Eladio José Briceño Sánchez, Javier Domínguez Rojas, Franklin Martínez Bautista, Manuel de Jesús Gutiérrez; Héctor Armando Garbay Gómez, Leandro Sosa y Oscar Vargas, concretan la prueba plena de la responsabilidad penal del acusado, Sergio Luís Utrera Manía, en el delito de Homicidio Culposo por el cual el Ministerio Fiscal acusó, estimándolo como responsable de la muerte culposa del hoy occiso Ender Neomar Puerta Linares.

Como se puede inferir de la transcripción que ha hecho este instrumento foral de alzada, del fallo demandado, la juzgadora de la instancia inferior, realizó un razonamiento lógico en el cual expresó su convencimiento como judex y las razones que determinaron que el acusado Sergio Luis Utrera Manía es responsable del delito de Homicidio Culposo por el cual fue acusado, es decir, que hay una motivación, toda vez que es copiosa, especiosa y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en estimar que la exigüidad de la motivación no da lugar al vicio de inmotivación, pues en la sentencia confutada del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, no solamente hay una razón para considerar que el acusado actuó con negligencia e imprudencia al conducir, sino que existe en la sentencia suplicada raciocinio apropiado sobre el aspecto de la motivación del documento público. También es criterio de la doctrina que el vicio radical de una sentencia por falta absoluta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamento, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar a la nulidad de la sentencia.

Recientemente la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1593, de fecha 23.11.2009, sentenció que la motivación exigua no consiste en una inmotivación, esto para el caso de que el fallo confutado por la defensora pública de la especie, pueda estimarse como de exiguo de su motivación.

De igual manera, la doctrina comparada sostiene que la motivación de una sentencia, es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica (Andrés Ibáñez, Perfecto. Acerca de la motivación de los hechos de la sentencia penal. Año 1992, ps. 271 y siguientes).

Cuando se examina la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito del 08.04.2010, que estimó responsable penalmente al acusado Sergio Luis Utrera Manía, del delito de homicidio culposo, se observa en ella un análisis ponderado sobre las razones por las cuales se estima que el procesado con su conducta tipificó dos elementos de la culpa en materia de tránsito, como son la imprudencia y la negligencia, al razonar que el acusado para el momento de los hechos lo hacía a exceso de velocidad en una vía urbana, con limitaciones por la nocturnidad de la hora, al dejar 15,20 mts. de frenos y con el resultado que arrojó la experticia mecánica que informó sobre los daños materiales que registra el vehículo automotor causante del hecho punible de autos.

A juicio del tribunal delatado, su inferencia de culpabilidad estuvo reglada por las máximas de experiencia, que no es más que el promedio de la razón humana respecto a un estado general de cosas, como lo afirma la doctrina más socorrida en el foro nacional (Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. 7ma. Edición, pág. 73).

De igual manera la recurrida en el convencimiento de la culpabilidad del acusado, utilizó el razonamiento lógico, cuando sentencia que sería contrario a la razón, sostener que un conductor dentro de un área urbana, en horas nocturnas, pueda dejar de rastros de freno (15,20 metros), con la consecuencia de daños considerables en el vehículo como son los descritos por la recurrida, y produzcan el hecho luctuoso que describió en los autos. Además, sería una sin razón, que el conductor desarrollara para ese entonces una velocidad de 30 km/h, como ha sido la inferencia válida y crítica que ha hecho la recurrida en su sentencia. La lógica como ciencia, es estimada por la doctrina como la del juzgar rectamente (scientia recte iudicandi). Así lo sostiene el tratadista Tarcisio Jañez Barrio, en su obra Lógica Jurídica, referente a la argumentación e interpretación. Pág. 17. Es por ello que esta Corte, estima que la recurrida dictó su fallo, relacionado con la responsabilidad del imputado Sergio Luis Utrera Manía, con una exteriorización de motivos que retroactuó sobre la propia dinámica de la formación del fallo, que la sitúa en un parámetro de racionalidad expresa, sobre la base de unos elementos probatorios que fueron evacuados en la respectiva audiencia oral y pública y donde tales elementos probatorios al ser relacionados con las demás actas procesales, sirvieron como elementos de convicción y de base para suscribir el documento público apelado, por lo que no puede estimarse como inmotivada la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, de fecha 08.04.2010, tomada en el asunto Nº JP01-P-2008-000368, de su catálogo de causas, siendo por estas razones que se desestima la apelación por este concepto.

De igual manera fue demandada la sentencia que se estudia por contradicción, que según la opinión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse como un vicio en la motivación del fallo en donde el sentenciador afirme y a la vez niegue una resolución (sentencia 101 del 24.03.2009). Es como que si un tribunal en su sentencia venga absolviendo a un acusado por un determinado delito y concluya en su resolutiva condenándolo.

El máximo instrumento foral de la República tiene en sus archivos un estuario de sentencias sobre lo que es la contradicción en el fallo. Dice que una sentencia será contradictoria, cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Dr. Oscar R. Pierre Tapia. Año 1992. Tomo 12. Págs. 253 al 254).

En el caso delatado por la defensora pública Imara Moncada Tomassetti, se sostiene que la sentencia está inmersa en el vicio de contradicción, cuando deja constancia de circunstancias mencionadas por los testigos que comparecieron y que no destruyen la garantía de presunción de inocencia, pero que fueron silenciadas y obviadas totalmente en el fallo, además de que no fueron tomadas en cuenta por la juzgadora, singularmente lo que tiene que ver con la velocidad empleada por el acusado el día del hecho y que el experto de tránsito terrestre, Hernán Rengifo, señaló en sala, siendo que éste afirmó que el conductor según su experiencia para el momento de los hechos iba a treinta kilómetros por hora.

Además señala la quejosa, que la juzgadora incurre en contradicción en la fundamentación de la sentencia cuando le acredita valor probatorio y así lo acoge en su totalidad, el informe y testimonio del experto Hernán Rengifo, y a su vez, lo desecha parcialmente. De igual guisa, sobre la contradicción en la sentencia sostiene la recurrente, que la juzgadora llega a conclusiones que desmeritan el valor de determinadas pruebas y que además viola las reglas de las máximas de experiencia, cuando estima el examen pericial, aún estándole vedado ese razonamiento.

Continúa la actora advirtiendo, que es contradictorio tomar las marcas de frenado para acreditar la velocidad del conductor, sin tomar en cuenta, la lógica y la sana crítica, ya que dichas marcas en el pavimento pueden existir como consecuencia de otras circunstancias, como el peso del vehículo, su masa y control de gravedad. Por último sostiene sobre esta especie, que se verifica más claramente el vicio de contradicción, cuando la juez establece la responsabilidad del acusado de las declaraciones testificales evacuadas en sala, cuando según su apreciación de esas declaraciones se demuestra todo lo contrario.

Este tribunal colegiado, sostiene que el Tribunal de Juicio cuando hace la ponderación y racionalidad del informe que levantó el vigilante de tránsito Hernán Rengifo, luego de ocurrido los hechos y su testimonio dado en sala, no lo hace en contradicción como lo afirma la recurrente. Del contenido de la sentencia se evidencia que el tribunal de juicio al decantar los elementos probatorios procesados en sala, acoge en su totalidad el informe, la apreciación objetiva y el croquis que levantó sobre el accidente de tránsito el funcionario Hernán José Rengifo Lara, documental que fue ratificado en juicio, pero que con respecto al testimonio y singularmente en lo atinente a su opinión sobre la velocidad que imprimía el acusado al vehículo que manejaba para el momento de los hechos, lo desecha parcialmente, pues para la recurrida no resulta lógico que esa sea la velocidad imprimida por el acusado el día del fatal acontecimiento, toda vez que dejar 15,20 metros de rastros de freno, destruye la opinión de que ciertamente el sindicado conducía a treinta kilómetros por hora.

La postura del juzgado a quo, se ve robustecida cuando la misma sentencia sostiene que además de los rastros de frenado dejados por el vehículo, debe aunársele que los hechos ocurrieron en una vía urbana, donde por ley no se puede conducir a más de cuarenta kilómetros por hora, en horas nocturnas y que la experticia sobre los daños que le fuere practicada al vehículo resultó meritoria para inferir la velocidad. En este sentido, no puede sostenerse que la sentencia sea contradictoria, pues a juicio de este tribunal ad-quem, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Juicio, fue contrastada racionalmente, donde no se observa disonancia alguna, ya que lo afirmado por el recurrente no es cierto cuando sostiene que la juzgadora de la instancia inferior acoge en su totalidad el informe y el testimonio del vigilante del tránsito Hernán José Rengifo Lara y a su vez lo desecha parcialmente, cuando lo acogido parcialmente resultó ser sólo el testimonio, al referirse a la velocidad que supuestamente era la que desarrollaba el acusado para el momento de los hechos.

En consecuencia, no hay el vicio de contradicción denunciado por la apelante, en virtud que en la sentencia delatada no se desvirtúan, desnaturalizan o destruyen con intensidad y fuerza los motivos que llevaron a la juzgadora a dictar su resolutiva, por lo que se desestima la apelación por este concepto y se confirma en todas sus partes la sentencia suplicada. Así se decide y sentencia.

IV
Dispositiva

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 3º del estado Guárico, Abg. Imara Moncada Tomassetti , en la condición de autos, contra la sentencia definitiva que suscribe el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito, de fecha 08.04.2010, tomada en el asunto Nº Jp01-P-2008-000368, de su catálogo de causas, que condenó al acusado Sergio Luis Utrera Manía, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por su autoría en la comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en concordancia con los artículos 48; 50.5.8 y 127 del Decreto con fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre, más las accesorias de ley que prevé el artículo 16 del Código Penal ya referido, por lo que por vía de consecuencia se confirma la sentencia recurrida. Se funda la decisión en los artículos 432; 433; 435; 436; 451; 452.2; 453; 454; 455; 456 y 457. Diarícese. Déjese copia. Bájese el expediente al juzgado de origen en su oportunidad de legal.
La Juez Presidente de Sala,


Abg. Yajaira Margarita Mora Bravo
El Juez, (Ponente)


Abg. Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,


Abg. Kena De Vasconcelos Venturi
La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. Milagros Salazar
Asunto Nº JP01-R-2010-000068